STSJ Comunidad de Madrid 324/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2017:13168
Número de Recurso537/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0021791

Procedimiento Ordinario 537/2016

Demandante: ATALAYA 2025,S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez

SENTENCIA N°324 /2017

Presidente:

  1. Carlos Vieites Pérez

    Magistrados:

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

    Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

  2. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil diecisiete.

    Visto por la Sala del margen el recurso n° 537/2016, interpuesto por la representación de ATALAYA 2025 S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2016, por la que desestima la reclamación económico administrativa número 28/18006/14, interpuesta contra el Acuerdo de la oficina liquidadora de Alcalá de Henares de la Comunidad de Madrid consecuencia de la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de

    13.767,12 euros.

    Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía de Estado, y la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables. Terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o formulación de conclusiones.

CUARTO

Con fecha 31 de mayo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 28/7/2015 que desestimó la Reclamación 28/18006/2014 interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares de la Comunidad de Madrid, por la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de

13.767.12 euros.

El Tribunal Económico Regional de Madrid rechaza la reclamación económica administrativa, ya que el artículo

45.1B. 12 Del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, exige para que se aplique la exención contenida en ese artículo exige que los actos o contratos estén relacionados con la constitución de edificios en régimen de viviendas de protección oficial y en este caso la cancelación de la condición resolutoria no se otorga para formalizar contratos relacionados con esa finalidad.

Por una parte la entidad recurrente entiende que la escritura de cancelación de la condición resolutoria que se presentó en la Oficina Liquidadora en Noviembre de 2010, está exenta por aplicación del artículo 45.1. B 18 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por establecer que "están exentos las primeras copias de escrituras notariales que documentan la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales al estar equiparadas las cancelaciones de hipoteca a las condiciones Resolutorias explícitas al amparo del artículo 7.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 ; según el cual las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equiparan a las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garantizan el pago del precio aplazado en las Transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales.

El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garantizan el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

Por su parte tanto la Abogacía del Estado; como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, solicitaron la desestimación del recurso, al entender que no era aplicable la exención alegada.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto. La equiparación contenida en el citado artículo 7.3 del Texto Refundido del ITP y AJD entre la hipoteca y la condición resolutoria explicita no se establece a todos los efectos, sino tan sólo en cuanto a la constitución de ambas figuras en orden a su tributación por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En consecuencia, la escritura de cancelación de la condición resolutoria debe tributar en la modalidad de actos jurídicos documentados, por el concepto de documentos notariales, al cumplir todos los requisitos del artículo 31.2 citado Texto refundido del Impuesto ; añadiendo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003 LGT, se prohíbe la analogía más allá de los términos estrictos del ámbito de las exenciones.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido analizada y resuelta por la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2012, de 3 de octubre y 4 de diciembre de 2013, del TSJ de Madrid de 6 de junio y 24 de octubre de 2013, del TSJ de Galicia de 27 de febrero de 2012 y del TSJ de Canarias de 17 de julio de 2012, entre otras), en el sentido expuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza, aquí demandante, por lo que, compartiendo esta Sala dicho criterio, debe anularse la resolución del TEARA impugnada, a cuyo efecto reproduciremos, en lo que hace al caso, la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de diciembre de 2013, que, reproduciendo otra anterior de 12 de mayo de 2012, ha dicho: "

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo del asunto se centra el debate en determinar si las condiciones resolutorias explicitas de las compraventas a que se refiere el 11 Ley Hipotecaria, esto es, aquéllas que equivaliendo a un pacto comisario expreso en caso de producirse la falta de pago, son equiparables, según el 7.3 Real Decreto Legislativo 1/1993, a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida, gozan de la exención contemplada en el referido apartado 18 del art. 45.B y en la que se comprende "las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales".

Así resulta que el artículo 7.3 del Real Decreto Legislativo de 24 septiembre de 1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone: "Las condiciones resolutorias explicitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos."

Por otra parte, el artículo 45.I. B.18 del mismo texto legal, establece que estarán exentas de gravamen: "Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales."

Tal y como se desprende de los preceptos referidos la equiparación entre condición resolutoria e hipoteca, que se hace en el citado artículo 7.3, no se establece a todos...

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