STSJ Andalucía 1026/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2017:13491
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1026/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1026/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

R. ORDINARIO Nº 160/2015

Ilmos Sres:

Presidente

D. Fernando de la Torre Deza

Magistrados:

D. Santiago Macho Macho

Dª Belén Sánchez Vallejo

_______________________________

En la ciudad de Málaga a 31 de mayo de 2017.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 160/2015, interpuesto por la entidad "Montaña Río y Sol S.L." representada por el procurador D. Pedro Ballenilla Ros, contra la resolución dictada el 5 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Marzo de 2015, la entidad "Montaña Río y Sol S.L." representada por el procurador

D. Pedro Ballenilla Ros, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 5 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la sanción tributaria por infracción grave en relación con el Impuesto sobre la Electricidad por importe de 4.135,22 euros, registrándose con el número de orden 160/2015.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 13 de Julio de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la sanción tributaria por infracción grave, en relación con el Impuesto sobre la Electricidad por importe de 4.135,22 euros es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, una vez que la resolución sancionadora reputa cometida la infracción imputada a la recurrente por la realización de la explotación y gestión de una instalación eléctrica fotovoltaica conectada a la red sin que la misma figurase inscrita en el registro territorial de la oficina gestora y sin disponer del código de autorización del establecimiento, ineludible para obtener y comercializar en régimen suspensivo productos objeto de los Impuestos Especiales y no habiendo presentado las auto liquidaciones ni realizado el ingreso del tributo, conducta que se considera incursa en la infracción tipificada en el artículo 19.2.a) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, reputándose la conducta voluntaria e imponiéndose una multa correspondiente al 100% de la cuota; el expediente sancionador vino precedido de la exigencia a la recurrente del Impuesto Especial sobre la Electricidad, por lo que, habida cuenta que dicho Impuesto también se exige cuando la electricidad llega al consumidor final, es evidente que el gravamen se ha exigido dos veces, con infracción de la normativa del tributo y de los principios en que se fundamenta la imposición a que se refiere el artículo 31 de la Constitución, imponiéndose, además, una sanción tributaria con apoyo en algo puramente formal y accidental como es la no inscripción de las instalaciones; la electricidad generada en las instalaciones fotovoltaicas de las que es titular Sol y Hierbabuena, S.L. se entregó a la empresa distribuidora y, posteriormente, fue comercializada, exigiéndose al destinatario final el Impuesto sobre la Electricidad, por lo que no ha habido, en modo alguno, elusión del Impuesto; además de ello la inscripción en el Registro administrativo y posterior expedición del código de autorización del establecimiento carecen de carácter constitutivo, como expuso la STS 10 julio 2009, dictada en el recurso de casación 3896/2003, en doctrina que reiteran las SSTS 6 junio y 23 noviembre 2011 ; la sanción tributaria que se impone, por otra parte, trae causa en "las pérdidas habidas fuera del depósito fiscal" por no asignar a la instalación el concepto fiscal de "fábrica" lo que, además de no encontrar fundamento jurídico alguno en la Ley del Impuesto, es contrario al principio constitucional de capacidad económica, obligando a satisfacer el tributo sobre energía no suministrada a terceros para consumo, lo que es contrario a derecho; la resolución impugnada conculca, por último, el principio de proporcionalidad, por no poder apreciarse en este caso la concurrencia de ninguno de los criterios que podrían operar como agravantes.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando a conocer, de los motivos alegados por la parte y teniendo que sobre los mismos se resolvió por la Sala en sentencia entre otras de 27 de Diciembre de 2016, dictada en el recurso 157/2015, al tener por objeto el actual recurso la misma cuestión que la dictada en dicho proceso, procede aplicar al caso lo resuelto en dicho recurso que no es sino que " Comenzando con los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda no podemos sino remitirnos a la Sentencia dictada el 29 de enero de 2016 en el procedimiento ordinario 166/2015 -cuya tramitación con carácter preferente fue acordada por esta Sala, a instancias de la Administración demandada y sin oposición alguna de la recurrente- al no concurrir circunstancia alguna que justifique una rectificación de las conclusiones alcanzadas en la sentencia aludida en la que, tras puntualizar la improcedencia de examinar las alegaciones concernientes a lo que sería, propiamente, una liquidación por el Impuesto Especial concernido y no a la sanción tributaria cuya conformidad o no a Derecho constituye, en exclusiva, el objeto del procedimiento se argumentaba que " la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida, pues (...) una vez que la recurrente procedió a producir energía eléctrica distribuyéndola a otras empresas que procedían a hacerla llegar a consumidor final, sin haber dado de alta la instalación fotovoltaica como fabrica de electricidad en régimen especial en el Censo territorial de Impuestos Especiales de la oficina Gestora de la dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, lo que con arreglo a lo dispuesto en el art 19.2.a) de la ley 38(92 integra una falta grave, no puede sino concluirse lo anunciado sin que en consecuencia pueda acogerse los motivos alegados por la parte merced a los cuales se aduce por un lado que el incumplimiento de dicho...

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