SAP Málaga 494/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2017:2521
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE MALAGA

JUICIO INCIDENTE CONCURSAL Nº 488/11

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 160/15

SENTENCIA Nº 494/17

Iltmos. Sres

Presidente

  1. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas

DÑA. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

DÑA. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 488/11 procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Málaga sobre nulidad y reintegración seguidos a instancia de LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE D. Samuel, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada en el recurso por la Procuradora Dña. Mª DEL MAR CONEJO DOBLADO, y defendida por el Letrado D. Gaspar González Peinado y contra el concursado D. Samuel, representado en el recurso por la Procuradora Dña. Mercedes Martín de los Ríos y defendido por el Letrado D. Eduardo Molina Rodríguez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por l demanda contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de Octubre de 2014 en el Incidente Concursal nº 488/2011 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: "ESTIMO la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal del concurso voluntario del deudor Samuel contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL y contra Samuel, y, en consecuencia, declaro que los actos de disposición impugnados detallados en el Suplico de la demanda son anulables, por ello, procede condenar al BANCO POPULAR ESPAÑOL y a Samuel a devolver a la masa activa del concurso, solidariamente, la suma de 388.500 euros, esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 16 de febrero de 2.010 y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de esta sentencia.

Esta cantidad deberá ser abonada a la Administración Concursal en el plazo de 20 días, desde la notificación de esta resolución.

Se imponen las costas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Banco Popular Español S.A., del que se dio traslado a las otras partes, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 14 de Marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala:

  1. En Auto dictado el 14 de Octubre de 2008 se declaró el concurso de acreedores de D. Samuel, publicado en el periódico SUR de Málaga el 24 de Octubre de 2008 y en el BOE el 24 Noviembre de 2008.

    El ocho de Abril de 2011 se formula demanda por la Administración Concursal de D. Samuel, frente al concursado y al Banco Popular Español S.A. en ejercicio de acción de anulación del artículo 40.7 LC, en cuyo petitum interesa la anulación de los actos de disposición (referidos en la demanda) y la condena de los demandados a que solidariamente reintegren a la masa del concurso la cantidad dispuesta. Fundamenta esta pretensión en que, con posterioridad a la declaración de concurso, desde el 22 de Octubre de 2008 al 13 de Enero de 2009, el concursado realizado trece disposiciones por un total de 388.500 € de una de las cuentas bancarias que el mismo tiene en el Banco Popular Español S.A., con el consentimiento del Banco y sin conocimiento ni autorización de la Administración Concursal.

  2. el concursado no contesta a la demanda; y Banco Popular Español S.A. se opone a la misma interesando una sentencia desestimatoria en base a las siguientes alegaciones: a) la Administración Concursal actuó negligentemente no comunicando la declaración del concurso al Banco codemandado, que no tuvo conocimiento de la declaración de concurso hasta su publicación en el BOE el 24 Noviembre de 2008 y, con anterioridad a este fecha, de las trece disposiciones que se afirman en la demanda, seis se hicieron por un importe total de 237.000 € ; y, b) entre las disposiciones en la cuenta posteriores a la publicación por el BOE de la declaración del concurso, hay dos para el pago de los honorarios a los administradores concursales por un total de 40.096 €, -las que no se cita en la demanda-, lo que debe interpretarse en el sentido de que la Administración Concursal conocía y consentía los movimientos de esa cuenta; c) esas disposiciones del concursado se podían realizar por los ingresos que en la cuenta se llevaba a cabo desde la mercantil Cartera Jara 2007 S.L., de la que es administrador el concursado; y, d) la responsabilidad de las disposiciones realizadas por el concursado no recae en la entidad bancaria sino en los administradores concursales al haber actuado sin la debida diligencia en la comunicación de la situación concursal.

  3. La sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda incidental declarando que los actos de disposición impugnados detallados en el Suplico de la demanda son anulables, por ello, procede condenar al BANCO POPULAR ESPAÑOL y a Samuel a devolver a la masa activa del concurso, solidariamente, la suma de 388.500 euros de principal.

    Fundamenta la sentencia dichos pronunciamientos en que con la documental aportada con la demanda incidental ( art 217 de la LEC ) se acredita por la AC que los actos de disposición, cuya anulación se pretende, se llevaron a cabo en un período comprendido entre el 22 de octubre de 2.008 y el 13 de enero de 2.009, ello tras la declaración del concurso mediante Auto de 14 de octubre de 2.008, sin la autorización previa de la AC ni la convalidación posterior, estando judicialmente impuesto el régimen de intervención que produce sus efectos con carácter inmediato, como se desprende del art 21.2 de la LC ., y no desde su publicación, procediendo, conforme a lo establecido en el art. 1303 CC como consecuencia de la declaración de anulabilidad, la condena al BANCO POPULAR ESPAÑOL y a Samuel a devolver a la masa activa del concurso, de forma solidaria, la suma de 388.500 euros.

  4. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación Banco Popular Español S.A. a fin de...

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