SJMer nº 8 217/2019, 2 de Julio de 2019, de Barcelona

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
ECLIES:JMB:2019:1151
Número de Recurso56/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075 TEL.: 935549468 FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120090135994

Incidente concursal ( art. 40 LC ) 56/2018 C (que dimana de la Sección cuarta del concurso abreviado/voluntario 446/2009-C)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000010005618

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000010005618

Parte concursada:VIDA-CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAIXABANK S.A., Ignacio, Indalecio, Coral, Daniela, Mariano

Procuradores: Ines Casado Güell, Marta Pradera Rivero, Javier Segura Zariquiey Abogado: -

Administrador Concursal: Eugenia

Tribunal Mercanti de Barcelona

Sección de marcas, propiedad intelectual y acuerdos de refinanciación Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona

S E N T E N C I A núm. 217/2019.

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil diecinueve.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha juzgado el incidente concursal núm. 56/2018-C, sobre nulidad de actos del deudor ( art. 40 LC), dimanante del procedimiento de concurso núm. 446/2009-C, seguido respecto de D. Ignacio y Dª. Isabel; en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte demandante la administración concursal, integrada por Dª. Eugenia; y como partes codemandadas: el deudor D. Ignacio; D. Indalecio, Dª. Coral, D. Mariano, Dª. Daniela y las sociedades "CAIXABANK, S.A." y "VIDACAIXA, S.A.".

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

La administración concursal ha interpuesto demanda incidental sobre nulidad de actos de administración y disposición del deudor, frente al deudor

D. Ignacio y D. Indalecio, Dª. Coral, D. Mariano, Dª. Daniela y las sociedades "CAIXABANK, S.A." y "VIDACAIXA, S.A.".

SEGUNDO

Las partes codemandadas, excepto el deudor D. Ignacio, han presentado escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma. Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista oral y no se han propuesto medios de prueba tributarios de inmediación ante el Tribunal. Por providencia de once de once de enero de dos mil diecinueve se admitió la totalidad de la prueba documental solicitada por las partes y por providencia del pasado nueve de mayo, luego fue firme, se declaró el presente incidente concluso y visto para sentencia.

TERCERO

En la presente sentencia se han empleado las siguientes siglas:

LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del incidente.

1.1. Con fundamento en el artículo 40.7 LC la administración concursal solicita se declare la nulidad de diversos actos de administración y disposición del deudor sobre ciertos elementos patrimoniales de su activo, que el deudor habría realizado sin el consentimiento ni la autorización de la administración concursal; en concreto, y dicho sea muy sintéticamente, solicita que:

(i) se declare la nulidad de la desvinculación del plan de pensiones del deudor núm. NUM000 respecto de la cuenta bancaria núm. NUM001, que es la cuenta bancaria que fue intervenida desde la declaración de concurso y que está bajo la supervisión de la administración concursal;

(ii) se integre en el activo del deudor la suma neta de 355.184, 22 euros, consistente en el importe neto de las liquidaciones del plan de pensiones antedicho, previa declaración de nulidad de la disposición de dicha cuantía líquida por el deudor.

1.2. Todas las partes codemandadas, excepto el deudor, han comparecido en este incidente y han deducido en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda incidental. Aunque no de forma idéntica sí de modo sustancial, todos los codemandados comparecidos se han opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental y han sostenido que carecen de legitimación pasiva ad causam por cuanto, en su tesis, no han habrían participado en los actos de administración y disposición cuya nulidad se solicita y además, en su caso, no habrían sido beneficiarios de los mismos.

1.3. El cuadro probatorio del presente incidente se nutre únicamente de los documentos presentados por o a instancia de las partes del mismo.

SEGUNDO

Decisión del Tribunal.

2.1. La demanda incidental interpuesta por la administración concursal debe ser estimada en parte. Esta estimación parcial, por los motivos que a continuación diremos, habrá de caracterizarse por ser subjetivamente parcial (pues lo será sólo respecto del deudor D. Ignacio) pero objetivamente sustancial (pues estima en cuanto al fondo las pretensiones materiales deducidas en la demanda).

2.2. Sin necesidad de profusas consideraciones, todos los sujetos que han sido codemandados en este incidente -además del propio deudor- sí tienen legitimación pasiva ad causam, pues la litis no estaría bien constituida -esto es: habría una defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo necesario- si la demanda no se hubiese dirigido frente al deudor y frente a la totalidad de las personas, físicas o jurídicas, que directamente o indirectamente hayan tenido alguna forma de participación en los actos de administración y disposición...

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