SAP Valencia 183/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3637
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución183/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 64/2017

SENTENCIA Nº 183

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintidós de mayo de 2017.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2016, dictada en autos de juicio ordinario nº 1545/15, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Isabel, (representante del menor Cipriano ), representada por Dª. Inmaculada Sarrió Peiró, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª Pilar Sarrió Peiró, y como apelada, la parte demandante D. Felix, representado por Dª. Carmen Vidal Vidal, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Jorge Esparza Prats, Letrado.

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice:

>

SEGUNDO

La defensa de Dª. Isabel interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

NULIDAD DE SENTENCIA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 216 Y 218 PE LA LEC POR FALTA DE MOTIVACIÓN; POR INCONGRUENCIA ULTRA PETITA E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS Y GARANTÍASPROCESALES, QUE CAUSAN INDEFENSIÓN AL RECURRENTE: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 9 DE LA CE .

La sentencia de 3 de noviembre de 2016 dictada en los presentes autos infringe las normas y garantías procesales, por cuanto condena a mi mandante

por conceptos no reclamados de contrario y a más cuantía que el petitum solicitado por el actor en el acto del juicio oral, causando grave indefensión a mi mandante y que deviene en la nulidad de la sentencia.

De igual modo, la sentencia no entra a examinar los elementos de la vía y circunstancias de la conducción, ni la diferencia que existe en los vehículos que intervienen en la colisión y en las consecuencias de la conducción de cada uno de ellos por el diferente riesgo y peligro que de su utilización se derivan que incluso "transcienden en la obligatoriedad o no del seguro obligatorio, no analiza la posible existencia de concurrencia de culpas, y omite la falta de prueba objetiva en la determinación de días impeditivos.

En la presente Litis el actor a la vista de la documental aportada por esta parte modificó su petitum reduciendo las cuantías y conceptos reclamados, y, sin embargo, la sentencia dictada condena a mi mandante a mayor cuantía de la solicitada por la parte actora, incurriendo en incongruencia, como analizamos a continuación. La sentencia parte de la reclamación que se formula en la demanda y omite el examen de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa y que han sido objeto de debate en la presente litis, lo que supone la infracción de los principios constitucionales que rigen el proceso civil, y en especial, la vulneración del artículo 24 de la CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y el artículo 218 de la LEC .

El Tribunal Constitucional, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 . 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, i 1 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 ha declarado que:

"es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra perita"'). o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra perita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra perita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación yla parte resolutiva dé las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de - incongruencia en aquellas sentencias que

. prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio dura novit curia'

. En la determinación de los daños materiales de la motocicleta que se reclaman, la sentencia no entra a resolver cada una de las cuestiones controvertidas y que han sido objeto de debate, y omite que la motocicleta del actor había sido vendida- durante el ínterin entre la colisión y la presentación de la demanda (como consta en el documento número 1 de la contestación a la demanda), circunstancia que había sido deliberadamente ocultada por la parte actora, y que no tuvo más remedio que reconocer expresamente al aportar esta parte prueba documental de las misma. La venta se omite en la sentencia de instancia a pesar de tener una incidencia esencial en el contenido del petitum de los daños materiales reclamados por el actor, y que le obligan a modificar su petición, reduciendo lascuantías y conceptos reclamados: el actor reclama el valor venal del vehículo y renuncia al valor de afección por importe de 600.-6 (al desaparecer la causa que lo pudiera motivar), y al valor de los restos por importe de 3Q0.-€, conceptos que si reclamaba en su demanda. Por ello, el importe que el actor reclama en concepto de daños materiales queda reducido a la cantidad de 1.800.-E y, sin embargo, la sentencia condena a mi mandante al pago de la cantidad de 2.100.-€,

El actor de conformidad con la modificación de su petitum, solicita laestimación parcial, de la demanda y expresamente renuncia a la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-2 de la LEC, que establece la no imposición en el supuesto de estimación parcial de la demanda. También en este extremo, la sentencia dictada incurre en incongruencia ultra petita, al condenar a mi mandante a más de lo pedido por el actor.

La incongruencia de la sentencia por exceso tiene además relevancia constitucional siendo constitutiva de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, al haberse producido dicha modificación en e-1 acto de la audiencia previa, dejando de constituir dichos conceptos cuestiones objeto del debate y por tanto la estimación de la sentencia supone "una modificación sustancial del objeto procesal, con la

consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las pretensiones de las partes" ( Sentencia de TC 9/1998, de 13 de enero ).

Incurre también la sentencia en incongruencia en la motivación al determinar las lesiones del actor porque la sentencia omite la falta de un informe pericial médico o forense objetivo que acredite los días de incapacidad del actor y - la valoración objetiva de la calificación de impeditivos y no impeditivos que formula el actor sin ningún refrendo pericial No existe documento en autos que fundamente dicha calificación.

De igual modo, la sentencia impugnada no cumple con ese deber de motivación, ni tampoco con el de congruencia que exige el artículo 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, pues estando ante una colisión que se produce entre una motocicleta y una bicicleta no analiza la diferencia que existe en los .vehículos que intervienen en la colisión y en las consecuencias de la conducción de cada uñó de ellos por el diferente riesgo y peligro que de su utilización se derivan que incluso transcienden en la obligatoriedad o no del seguro obligatorio, y no analiza la posible existencia de concurrencia de culpas.

Por tanto, la incongruencia por exceso del petitum y la omisión del examen de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa y que han sido objeto-de debate en la presente litis, supone la infracción de los principios constitucionales que rigen el proceso civil causa a esta parte efectiva indefensión material con las consecuencias que se pueden derivar en su perjuicio, e implica la NULIDAD de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: "3°) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."

La condena a mi representada en los términos expuestos, implica NULIDAD DE PLENO DERECHO de las actuaciones practicadas, al prescindirse de las normas esenciales del procedimiento y causarle efectiva indefensión material con infracción del artículo 24 de la CE y de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que las actuaciones practicadas devienen nulas.

SEGUNDA/- INFRACCIÓN ARTÍCULOS 216 y 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL : FALTA DE MOTIVACIÓN, EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA.

De no admitirse la nulidad de la sentencia solicitada, procede se revoque íntegramente la sentencia y en su lugar se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda de conformidad con el Suplico de nuestra contestación a la demanda,' por resultar incongruente y contradictoria con las pruebas existentes como consecuencia de la vulneración de derechos anteriormente denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre" esta cuestión la doctrina del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias viene declarando "que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha...

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