AAP Valencia 219/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5388A
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución219/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000327/2017

Sección Séptima

AUTO Nº 219

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 000921/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ABONOS ORGANICOS MONTAGUD

S.L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS LOPEZ MATEO y representado por el/la Procurador/a D/ Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra, como demandante- apelado/s CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el/la letrado/a D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 7/2/2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la oposición formulada por Abonos Orgánicos Montagud, S.L. frente a la ejecución despachada a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros:

- 1º) Declaro procedente que dicha ejecución siga adelante por la cantidad despachada.

  1. ) Se impone a Abonos Orgánicos Montagud, S.L. el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 15/05/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso, se formula por la parte ejecutada ABONOS ORGÁNICOS MONTEGUD S.L contra el citado auto de 7-2-2017, que desestimó su oposición a la ejecución por motivos de fondo, previa desestimación de la fundada en defectos procesales por el de 10-1-2016, instada por al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en base al título ejecutivo que prevé el art.20.c) del Texto Refundido de sus Estatuto Legal aprobado por RDL 7/2004 en su redacción dada por la Ley 6/2009 en relación con el art.517 de la LEC la cual fue despachada por el importe de 60.554,6 euros de principal y de 18.166,38 presupuestado para intereses y costas .

Se basa el recurso en que el citado auto: 1)Incurre en infracción del art.24 de la CE en relación con el título ejecutivo con indefensión, pues estando asegurada la cabeza tractora de su vehículo en PLUS ULTRA y alegada que la anulación del contrato de seguro fue contraria al art.15 de la LCS, y teniéndolo su semirremolque por cuyo reventón de una rueda trasera se produjo el accidente con REALE, ante esta controversia sobre tal aseguramiento debió el ejecutante instar un previo proceso declarativo para dilucidar si éste mediaba no o dirigir la presente contra la primera y no sólo a su parte estanto aquel título viciado; 2) Incurre en infracción del art.550 de a LEC por no integrar el título ejecutivo justificación de su reclamación sin que sea suficiente la certificación del art.20.c) del LEC con los escasos datos que contiene y su remisión; 3) Incurre en infracción del art,517.2.9 de la LEC en relación con su art,559.1 por no aparecer la ejecutada en el título como tercera responsables y no tener el carácter con el que se le demanda; 4)Incurre en infracción del art.557.3 de la LEC por haber pluspetición ya que al reclamar el ejecutante el 70% de la idemnización,ejercitando el derecho de repetición del art.11.3 de la LRCSMV por no estar asegurada la cabeza tractora del vehículo de su propiedad siendo que la causa del siniestro fue el reventón de la rueda trasera del semirremolque asegurado en PLUS ULTRA es d e aplicación el art.14.1 del RD 7/2001 por lo que, según sus criterios, sólo cabría imputar a la primera un 10% en el resultado de aquel previa valoración de las culpas concurrentes, al no constar por no ser parte tal aseguradora, que pueda acudir a las otros subsidiarios que fija como los convenios privados entre ésta y la ejecutante;5)Vulnera el art.394 de la LEC en cuanto que por las serias dudas de hecho y de derecho no cabe imponer las costas derivadas de la desestimación de la oposición .

La otra parte se opuso la recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.

SEGUNDO

Esta Sala,acepta los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación,con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicables en relación con cada motivo de recurso partiendo de las que se refieren a la apelación y su ámbito y afectan a todos.

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por su parte en lo que se refiere tambièn a esta segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Primer motivo de recurso es que el auto apelado, incurre en infracción del art.24 de la CE en relación con el título ejecutivo con indefensión, pues estando asegurada la cabeza tractora de su vehículo en PLUS ULTRA y alegada que la anulación del contrato de seguro fue contraria al art.15 de la LCS, y teniéndolo su semirremolque por cuyo reventón de una rueda trasera se produjo el accidente con REALE, ante esta controversia sobre tal

aseguramiento debió el ejecutante instar un previo proceso declarativo para dilucidar si éste mediaba no o dirigir la presente contra la primera y no sólo a su parte estanto aquel título viciado .

El motivo se rechaza por las siguientes consideraciones que parten del criterio de esta Sala fijadas en su auto nº 63 de 14-4-2014, Rollo 658/2013, 000658/2013, Pnte D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, que en una caso igual en el que la ejecución se instaba en base al título ejecutivo que prevé el art.20.c) del Texto Refundido de sus Estatuto Legal aprobado por RDL 7/2004 en su redacción dada por la Ley 6/2009 en relación con el art.517 de la LEC dice en sus Fundamentos "Habiendo ocurrido el 3 de abril de 2012 un accidente de tráfico en ...en el que se vieron implicados un Renault-Laguna, matrícula R-....-DR, que conducía D., y una motocicleta que pilotaba D., como quiera que el Consorcio de Compensación de Seguros tuviera que indemnizar a este último en dos mil trescientos ochenta y cuatro euros con sesenta y un céntimos (2.384'61€) al no hallarse asegurado el turismo Renault Laguna, por el referido Consorcio se planteó demanda de ejecución en reclamación de dicha cantidad contra el Sr., en base a lo dispuesto en el art. 20 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por R.D. Legislativo 7/04 de 29 de octubre. A tal pretensión se opuso el ejecutado, alegando la nulidad del título ejecutivo, su falta de legitimación pasiva por no tener el carácter con que se le demandaba, y la excepción de prescripción, y el Juzgado "a quo" por auto de 15 de octubre de 2013 desestimó dicha oposición. SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte ejecutada, reproduciendo en esta alzada los mismos motivos de oposición que alegó en la instancia, pero las razones impugnatorias esgrimidas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido. Con relación a la nulidad del título, se insiste por la parte ejecutada en que no se acompañó a la demanda de ejecución justificante del pago realizado, que es objeto de reclamación en el presente procedimiento, pero ello no puede aceptarse: primeramente, porque el art. 20 del Estatuto Legal del Consorcio no exige para integrar el título ejecutivo que se acompañe justificante del pago realizado al perjudicado, estableciéndose al efecto que "en el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del art. 157 de la LEC,...

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