SAP Valencia 162/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:3675
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución162/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 67/2.017

Procedimiento Ordinario nº 1.741/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia

SENTENCIA Nº 162

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a 15 de Mayo de 2.017.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 16 de Noviembre de 2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Cartogeo S.L., representada por la Procuradora Dª Cristina Coscollá Toledo y asistida por la Letrado Dª Manuela Rodríguez Pérez, y, como apelada, la parte demandada Banco de Sabadell S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot y asistida por el Letrado D. Xavier Mezquita Cañameras y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Coscolla Toledo en nombre y representación de Cartogeo S.L. debiendo declarar y declarando la intromisión ilegítima al derecho fundamental al honor de la mercantil actora, y debiendo condenar y condenando al Banco de Sabadell S.A. al pago a la demandante de la cantidad de 6.000 euros.

Debiendo en cuanto a las costas no hacer expreso pronunciamiento de condena a ninguna de las partes, debiendo cada una asumir las propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime lo solicitado y condene a la demandada a indemnizarle en 100.000 euros o la cantidad que la Sala estime, ajustada a los parámetros que utiliza la apelante en su recurso, y con condena en costas e intereses de demora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 8 de Mayo de 2.017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la acción principal entablada en la demanda, la apelante impugna en este recurso la cuantía de la indemnización, que en la sentencia se fijó en 6.000 euros frente a los 100.000 euros que en su demanda solicitó como pretensión principal.

La sentencia apelada consideró que:

"Por último, deberá entrarse en la valoración de la cantidad indemnizable sobre las anteriores premisas, y partiendo también del artículo 1.101 del Código Civil, pues no en balde, la actuación de la entidad demandada se ha probado negligente por lo que está igualmente sujeta al pago de daños y perjuicios.

La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª de 26 de septiembre de 2012 en cuanto a la procedencia y cuantía de la posible indemnización, señala"Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos de su cuantificación, a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 EDJ2008/111579 ), pesadumbre o riesgo de incertidumbre (30 de noviembre de 2011 EDJ2011/337678 )"; pero en el presente caso se trata de una persona jurídica estimando que el peso y valoración del quantum indemnizatorio no tiene precisamente su apoyo en el anterior criterio inherente de las personas físicas. Aquí el daño indemnizable debe centrase en la situación en el mercado de la demandante, en la denegación expresa, probada, de crédito para dar lugar a su actividad; en la lógica consecuencia alegada por su legal representante de buscar alternativas en virtud de la dificultad creada por la aparición en el archivo de morosos de la mercantil Experian; en el tiempo, 6 meses y 15 días en que estuvo expuesta a las 372 consultas que recibió en dicho periodo; pero también debiendo valorar la entidad de la negligencia de la mercantil demandada, pues no en balde ha quedado probado un uso negligente de la comunicación de la situación de la mercantil al registro de morosos; sin que pueda percibirse una actuación rápida de la entidad para corregir dicha circunstancia perjudicial a la vista notoria de falta de cobertura del aval que da lugar a pretendida morosidad; y como ésta no se produce de propia mano de Cartogeo S.L., sino recurriendo la demandada a una imputación de pagos en una póliza genérica para atender operaciones bancarias, que es en la que aparece fiadora la actora, lo que unido a la indiferencia de la entidad cuando es reclamada extraprocesalmente conduce a advertir un uso del registro de morosos con una finalidad y carácter conminatorio al pago, desvirtuando su verdadera finalidad de informar verazmente sobre la solvencia de la persona. Aspectos que igualmente deben integrar la cuantificación de la indemnización a percibir.

Es cierto que una valoración sobre la concreción de los daños y perjuicios sufridos, no puede orillar que apenas se conoce la actividad y entidad económica de dicha actividad de la mercantil Cartogeo S.L.; en este sentido las manifestaciones de su legal representante no aportan mayor luz. Es evidente que no es lo mismo una mercantil de la que se pruebe se haya en pleno proceso productivo, de una mercantil que pueda estar sino parada, dormida, como lo evidenciaría que D. Romeo recurra a otras empresas para la continuación de su actividad. En definitiva y valorando la incidencia de todos estos aspectos en la determinación de la cantidad a indemnizar, se resuelve que debiendo ser mayor la indemnización a percibir que la persona física del procedimiento de Instancia n.º 11 de Valencia, por lo que se ha razonado del plus de perjuicio que la aparición en un registro de morosos pueda conllevar, sin embargo la escasa prueba practicada sobre la afectación en la vida económica de esta empresa por la aparición en el registro de morosos, obliga a repetir el importe a indemnizar en 6.000 euros, a cuyo pago se condena a Banco de Sabadell S.A. con estimación parcial de la demanda interpuesta.

Por último, se motiva expresamente que se trata de una estimación parcial de la demanda, puesto que el pedimento principal junto a la declaración de intromisión al derecho al honor, está la petición de condena a un importe de 100.000 euros que no ha sido estimado, sin que con la solicitud alternativa de condena por el

importe que estime el juzgado, pueda tenerse por cumplida la carga que soporta la parte de fijar con claridad y precisión lo que se solicite.

CUARTO

En virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde, ante la estimación parcial de la pretensión que no haya expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas, respecto de ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacerse las propias y las comunes por mitad."

Alega la apelante en su recurso que debieron tenerse en cuenta el número de consultas llevadas a cabo por terceros en las bases de datos de morosos, constando un total de 411 consultas y otras 372 de Badexcug. Que dicha inclusión está vigente, incluso la fecha del oficio remitido por Experian, y, que, por tanto, la sentencia no ha tenido en cuenta el número de consultas (783) ni el tiempo de la inclusión, de más de dos años.

Tampoco serán tenidas en cuenta las sentencias de la sala de lo social del Tribunal Supremo que consideran válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización, el montante de la sanción establecida en la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, que estaría comprendida entre 40.001 y 100.000 €.

SEGUNDO

Dice la Sentencia T.S. 176/2013 (Sala 1) de 6 de marzo:

"Sexto.- Cuantía de la indemnización.

La estimación del recurso determina que esta Sala, asumiendo funciones de instancia se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda.

Apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 LPDH «[l]a indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»

En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 1131/2006 que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria».

En la demanda se solicitaba una indemnización de 9. 000 € para cada uno de los demandantes, siendo dicha cantidad a juicio de esta Sala proporcional con el perjuicio moral causado."

Dijo también la Sentencia nº 81/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Febrero de 2015 :

  1. - La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en estos casos hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 ( sentencias de 21 de noviembre...

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