SAP Alicante 215/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:2776
Número de Recurso1085/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución215/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001085/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000956/2015

SENTENCIA Nº215/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a doce de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 956/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por

D. Carlos Alberto, Dª. Marí Juana y Dª. Celia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador D. Salvador Ferrández Marco y dirigidos por el Letrado D. Julio Gosálvez Cano, y como parte apelada Dª. Margarita y Dª. Valle, representadas por el Procurador D. Antonio Mollá Ruiz y dirigidas por el Letrado D. José Miguel Masanet Cutillas.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, en los referidos autos tramitados con el nº 956/15, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Margarita, en su propio nombre y como Defensora Judicial de Dña. Tatiana, y Dña. Valle, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mollá Ruiz, contra D. Carlos Alberto, Dña. Marí Juana y Dña. Celia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrández Marco, DEBO DECLARAR Y DECLARO patrimonio único y exclusivo de Dña. Tatiana los saldos que registran las cuentas NUM000, NUM001 y NUM002, en todo tiempo, siendo única dueña del dinero en tales cuentas depositado; CONDENANDO solidariamente a los demandados a reintegrar a Dña. Tatiana la cantidad de 15.800'75 euros, por haber sido indebidamente sustraída dicha cantidad de las

cuentas de la incapaz Dña. Tatiana, más el interés legal del dinero desde la interposición de esta demanda, incrementándose dicho interés en dos puntos una vez sea dictada Sentencia, y más las costas procesales causadas, a cuyo pago se les condena".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Alberto, Dª. Marí Juana y Dª. Celia exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Margarita y Dª. Valle, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1085/16, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para deliberación y fallo el día 11 de mayo de 2017.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al considerar que el dinero existente en las cuentas anteriormente referidas pertenece en exclusiva al patrimonio de la incapaz Tatiana, pues no se ha practicado en los autos prueba alguna de la que pueda obtenerse dicha conclusión, sino que dicho patrimonio proviene de la herencia de la madre de las demandantes y abuela de los demandados, Dª. Esmeralda, fallecida el 13 de diciembre de 2004, la cual está yacente al no haberse realizado a la partición hereditaria. En este sentido, aunque admite que la titularidad real de la cuenta nº NUM000 corresponde a Tatiana, al destinarse al cobro de sus pensiones y pago de gastos, no ocurre lo mismo con la cuenta nº NUM001, denominada de plazo fijo, ni con la cuenta nº NUM002, vinculada a la anterior para el abono de los intereses correspondientes, de las que han sido titulares tanto Dª. Esmeralda, como Dª. Tatiana, Dª. Valle, Dª. Margarita y D. Carlos Alberto, sin que conste el origen de tal depósito, incumbiendo la carga de esta prueba a la parte actora.

La parte apelada se opone al recuso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados razonamientos, puesto que se ha probado debidamente que los saldos de dichas cuentas pertenecen al patrimonio de Dª. Tatiana, con un grado reconocido de minusvalía del 72%, teniendo su origen, una de ellas en sus pensiones, y las otras dos tanto en el ahorro como en la herencia de su madre, aunque con el objetivo de salvaguardar los intereses de Tatiana, las cuentas bancarias fueron abiertas a nombre de ella misma y sus hermanos Margarita, Valle y Carlos Alberto, éste último padre de los demandados y actualmente fallecido, quien no realizó acto alguno de disposición de dichas cuentas. En particular, el saldo de la cuenta nº NUM001 está integrado en parte por ahorros ingresados por la madre en favor de Tatiana (42.071 €) y en parte por la porción de la herencia de la madre que correspondió a la incapaz (18.030 €). Y la cuenta nº NUM002 sirve para el ingreso de los intereses que genera la anterior cuenta del depósito a plazo fijo. En definitiva, la parte contraria pretende sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora con apreciaciones subjetivas carentes de sustento probatorio.

Segundo

Cotitularidad de cuentas bancarias .

No cabe duda, ni siquiera es un hecho controvertido, que ila mera titularidad de los fondos en las cuentas corrientes bancarias no supone sin más que pertenezcan a los cotitulares, sino que la propiedad de tales fondos viene determinada por las relaciones internas entre los titulares bancarios. Así lo viene declarando la jurisprudencia de manera constante, pudiendo citarse a título de ejemplo las sentencias del Alto Tribunal de 5 de julio de 1999, 7 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003 .

Más recientemente, la STS. de 15 de febrero de 2013 declara que "Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la...

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