AAP Almería 204/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:566A
Número de Recurso497/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución204/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160000696

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 497/2016

Asunto: 100548/2016

Autos de: Juicio Monitorio 99/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº8)

Negociado: C4

Apelante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador: MARIA NIEVES PEREZ-TEMPLADO MARTINEZ

Abogado: MARIA DOLORES MARTINEZ PEREZ

Apelado:

Procurador:

Abogado:

A U T O nº 204/2017

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, la representación procesal de Estrella Receivables LTD presentó demanda de procedimiento monitorio contra Dª Zaida en reclamación de 1998,58 €.

  2. - Se afirmaba en la papeleta que la demandada concertó con Barclays Bank PLC un contrato de tarjetas que dejó incumplido. Certificada la deuda, la recibió en cesión de la inicialmente acreedora.

  3. - Aportaba contrato de tarjetas, certificado de saldo deudor, cuentas de saldo y abono, póliza notarial de contrato de cesión, documento de notificación al deudor de la cesión.

  4. - La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, que dictó Auto 71/2016, de 5 de febrero, con la siguiente fundamentación: "no habiéndose aportado por la parte demandante los documentos que acrediten su legitimación activa en cuanto la documentación que acompaña a la demanda no acredita la cesión del crédito objeto de este procedimiento, toda vez que no se recoge el mismo expresamente en la escritura pública".

  5. - Con traslado a la actora, mediante escrito de 22 de febrero de 2016 presentó recurso de apelación. Alegaba que había acreditado su legitimación activa.

  6. - Sin más partes personadas, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el día de ayer para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Esta Sala ha dicho en otras ocasiones (Auto 116/2017, de 9 de marzo ), que el Código Civil regula la cesión en el título lV del Libro IV, arts. 1526 a 1536, como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medios de otros distintos- lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural-. Se corresponde, además con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido- con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del art. 1170 del Código Civil ( S.T.S. 11 de octubre de 2011 ROJ 6844/2011 ).

  2. - La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca... los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. En consecuencia, notificada al deudor la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta...

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