AAP Valencia 166/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3109A
Número de Recurso128/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución166/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 128/2017

AUTOnº 166

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 3 de mayo de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, recaído en la pieza de oposición a la ejecución nº 1952/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia, sobre auto de cuantía máxima.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la ejecutada demandante de oposición AXA SEGUROS, S.A., representada por la procuradora doñaMª Luisa Fos Fos y defendida por el abogado don Fernando Alandete Gordó, y como apelada, la ejecutante demandada de oposición doña Patricia, representada por la procuradora doña Mª Antonia Ferrer García-España y defendida por el abogado don José Enrique Marín Soler.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de del auto apelado dice:

DISPONGO: DESESTIMAR la oposición a la ejecución formulada por la entidad AXA acordándose siga adelante hasta hacer trance y remate de la suma por la que fue despachada e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguros, con imposición a AXA de costas de este incidente.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la aseguradora ejecutada, demandante de oposición a la ejecución, interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

El Auto n° 428 de 18/07/2016 es contrario a la jurisprudencia que establece que, en supuestos como el que nos ocupa en el que los daños se producen como consecuencia de la colisión de dos vehículos de motor, no debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva al generar ambos conductores un riesgo, volviéndose en estos supuestos al régimen de prueba ordinario previsto en el Código Civil, es decir, que deberá ser el actor el que acredite la existencia de responsabilidad por parte del demandado [ STS (Sala

1) 29/04/1994 y 17/06/1996 ].

Con esta argumentación, la juzgadora dictó previamente el Auto n° 424/2016 de 14 de julio de 2016, notificado a esta parte en 20/07/2016, el cual acompaña (documento uno), así como deja designados el escrito de aclaración de 21/07/16 presentado por la actora poniendo de manifiesto la existencia de dos autos con argumentaciones distintas, así como la Diligencia de Ordenación de 12/09/16 que determina cual de los dos autos es el que pone fin a la ejecución despachada.

En dicho auto de 424/16 de 14/07/16 la juzgadora de instancia entendió de forma acertada que los criterios de responsabilidad objetiva y de inversión de carga de la prueba que rigen en la indemnización de daños personales no rigen en materia de daños materiales, pues éstos requieren que el que reclama en este caso la ejecutante, acredite la culpa del contrario, y de esta forma viene a acoger en su fundamento de derecho segundo, la pluspetición en lo referente a la reclamación de daños materiales por el importe de 876,16 €.- por la reparación del vehículo de la parte ejecutante.

Hace suya la jurisprudencia que recoge el Auto n° 424/16 de 14/07/16: AAP, Civil sección 7 de 23 de Septiembre de 2015 Sentencia 192/2015 Recurso 330/2015.

Esta misma jurisprudencia se recoge en la STS, Civil del 4/02/2013, Sentencia 40/2013, Recurso 588/2010.

No comparte los criterios doctrinales de la juzgadora de instancia al concluir que la carga de la prueba en este procedimiento de ejecución es la misma para los daños personales que para los materiales, dictando así el Auto n° 428/16 de 18/07/2016, que la Diligencia de 12/09/2016 hace valer sobre el auto 424/16 de 14/07/2016.

SEGUNDA

La ejecutante no impugnó el motivo de pluspetición por los daños materiales por 876,16 €, por la cual también debe prosperar la estimación de la pluspetición por la referida cuantía.

Pidió Auto por el que, estimándose la pluspetición alegada, se acuerde limitar la ejecución a la cantidad de 241,31€ en concepto de principal, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas y sin imposición de interés moratorio alguno a mi mandante.

TERCERO

La defensa de la ejecutante, demandada de oposición, presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

PRIMERA

La resolución combatida resulta ajustada a derecho y al resultado de la prueba practicada en el procedimiento.

SEGUNDA

Con respecto a la inclusión de los daños materiales en el fallo del auto recurrido y la desestimación de la excepción de plus petición, esta parte no puede haber incurrido formalmente en plus petición ya que se ha reclamado el importe fijado en el Auto de Cuantía Máxima, que incluía tanto daños personales como materiales, sin excederse de es importe.

El art. 13 LRCSCVMdispone que el juez dictará auto en el que se fije la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización por daños y perjuicios sufridos, pero no hace distinción sobre a qué tipo de daños y perjuicios se refiere. Únicamente establece el límite de la cobertura del seguro obligatorio.

El proceso de ejecución de los títulos ejecutivos desde la entrada en vigor de la LEC está regulado en el art. 556.3,y ya no viene recogido en la legislación especial de derecho de circulación como sería en la LRCSCVM.

Deben ser incluidos los daños materiales en el Auto de cantidad líquida máxima y por ende susceptibles de ejecución en procedimiento judicial, porque la responsabilidad a la que alude el art. 1 LRCSCVMse refiere tanto a los daños personales como a los daños en los bienes con motivo de la circulación.

Hay que tener en cuenta, además, que el art. 13del mismo cuerpo legal habla de daños y perjuicios sufridos por el perjudicado, amparados en el seguro de suscripción obligatoria, encontrándose dentro del ámbito de cobertura del seguro obligatoriolos daños personales y los daños materiales .

En cuanto al distinto régimen de excepciones aplicable a los daños materiales y a los daños personales, no se considera éste un obstáculo para la inclusión de los daños materiales en la esfera del título ejecutivo, ya

que cabría alegar como causa de oposición a la ejecución la falta de culpa del conductor del vehículo o del propietario, aun cuando ésta no figure entre las causas de oposición a la ejecución mencionadas en los arts. 556 y 557 LEC .

La AP de Córdoba de 19 de marzo de 2001admite tal inclusión de los daños materiales en el título ejecutivo.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de mayo de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

No podemos aceptar que en la primera instancia existan dos autos resolutorios de este proceso.

Muy al contrario, solo puso fin al proceso en la primera instancia el auto, hoy recurrido, nº 428/2016, de fecha 18 de julio de 2016, recaído en la pieza de oposición a la ejecución nº 1952/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia (folios 89 a 96).

Es verdad que, como hizo constar la letrada de la Administración de Justicia (LAJ) en su diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2016 (folio 101) "... se ha notificado a las partes vía lexnet borrador de resolución de fecha 14/07/2016 que no consta en autos, ni en el programa Cicerone, se deja sin efecto dicha notificación, siendo únicamente válido el auto nº 428/2016 " .

Así pues, bajo la fe pública de la LAJ, queda acreditado que solo se pronunció por la juez de la primera instancia un auto resolutorio, el nº 428/2016, y que la secretaría del Juzgado notificó erróneamente a las partes un borrador de resolución inexistente.

Por tanto, solo ese auto nº 428/2016, único existente, debe ser objeto de nuestro análisis.

SEGUNDO

Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida razonó:

PRIMERO.- Sobre el motivo referido a culpa exclusiva de la víctima [...] procede rechazar esta excepción pues aun cuando la ejecutante aceptaba en su interrogatorio en el acto de juicio que adelantaba por la izquierda a la conductora del vehículo asegurado en AXA, para salir de la rotonda en dirección Avenida Hermanos Machado, lo cierto es que también manifestaba que la conductora contraria también iba a coger dicha dirección, que se apreciaba por las ruedas del vehículo yla dirección del volante, añadiendo que además tenía señalizada la maniobra. Ciertamente este extremo lo negaba la conductora del Mitsubishi, quien manifestaba que se dirigía recto por la rotonda hacia su domicilio, en la C/ DIRECCION000, y que no iba a cambiar de dirección, cuando, de repente, se vio interceptada en su trayectoria por el Peugeot, pero esta prueba testifical no puede considerarse concluyente para entender de modo cierto la responsabilidad en el accidente de la conductora del Peugeot, pues la testigo Dª...

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