SAP Las Palmas 120/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2017:2517
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución120/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000126/2017

NIG: 3502331220090002585

Resolución:Sentencia 000120/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000143/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Luis Francisco Javier J Garcia Lopez Francisco Javier Artiles Martinez

Apelado Basilio Javier J Garcia Lopez Francisco Javier Artiles Martinez

Apelado Faustino Javier J Garcia Lopez Francisco Javier Artiles Martinez

Apelante Mariano David Cabrero De La Flor Francisco Javier Jimenez Castro

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

    D.ª CARLA VALLEJO TORRES

    En las Palmas de Gran Canaria, a 3/5/2017.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 126/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº143/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por un delito de falsificación en documento privado, contra D. Mariano ; siendo parte el Ministerio

    Fiscal y la Acusación Particular de Luis Francisco Y OTROS; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 19/10/2016 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Debo CONDENAR y CONDENO a don Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las

Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato privado de compraventa de 1 de mayo de 1976

Debo CONDENAR y CONDENO a don Mariano al pago de la tercera parte de las costas procesales declarando de oficio las restantes.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Mariano, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Luis Francisco Y OTROS a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que don Mariano, mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM000, celebró con su esposa doña Tarsila escritura pública de fecha 3 de julio de 2006, en virtud de la cual aportó a su sociedad de gananciales los bienes descritos en el exponendo de la misma, a saber:

RÚSTICA.- TROZO DE TERRENO situado en DIRECCION000, en el término municipal de Gáldar. Linda: Norte, con doña Catalina ; Naciente y Norte con el CAMINO000 y Poniente con doña Salvadora y también por el sur y Naciente con el resto de terreno de la casa hasta llegar al camino.

URBANA.- CASA CUEVA situada en el trozo de terreno rústico en DIRECCION000, en el término municipal de Gáldar, descrito anteriormente.

URBANA.- PARCELA NUM001 del polígono NUM002, o trozo de arrifes, situado en DIRECCION000, en el término municipal de Gáldar.

URBANA.- PARCELA NUM003 del polígono NUM002, o trozo de arrifes, situado en DIRECCION000, en el término municipal de Gáldar.

Con fundamento en tal título, don Mariano presentó la referida escritura pública en el Registro de la Propiedad de Gáldar en fecha 11 de julio de 2008, obteniendo a su favor y al de su esposa, la Sra. Tarsila, la correspondiente inscripción de las fincas anteriormente relatadas en fecha 24 de julio de 2008, que quedaron registradas como las nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del tomo NUM008, libro NUM009, folios NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, respectivamente.

SEGUNDO

Queda probado y así se declara que don Mariano realizó la aportación de las fincas referidas a su sociedad de gananciales reflejada en la escritura pública de fecha 3 de julio de 2006, con fundamento en un documento privado de compraventa de fecha 1 de mayo de 1976, en virtud del cual habría adquirido de su madre doña María Consuelo la propiedad de las fincas descritas anteriormente a cambio de un precio de un millón y medio de pesetas, interviniendo como testigos de la operación, doña Gracia y don Braulio .

No obstante, la intervención de los citados testigos fue simulada por cuanto el documento privado de compraventa fue redactado en papel timbrado clase 8ª NUM014 expedido en fecha 17 de junio de 1996, posterior al fallecimiento de doña Gracia en 1977 y de don Braulio en 1995, respectivamente. También fue fingida la intervención de la transmitente doña María Consuelo, siendo falsa la firma que consta como suya en el citado documento.

TERCERO

Queda probado y así se declara que tal operación de simulación había sido ideada por don Mariano

. De este modo, con pleno conocimiento de la3 falsedad de tal documento privado, lo utilizó en el otorgamiento de la escritura pública de aportación de bienes a la sociedad de gananciales de fecha 3 de julio de 2006 para justificar el dominio privativo de los mismos. A la muerte de doña María Consuelo, con el fin de perjudicar los derechos de los herederos de ésta, solicitó y obtuvo la inscripción de las fincas mencionadas en el hecho probado primero en el Registro de la Propiedad de Gáldar comolas fincas registrales NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 que obran en el tomo NUM008, libro NUM009, folios NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 respectivamente.

CUARTO

Queda probado y así se declara que durante la tramitación de la causa se han producido paralizaciones del procedimiento que no guardan relación con su complejidad no imputables a don Mariano ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Mariano contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos de apelación que son:

En primer lugar, en los motivos error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e inaplicación indebida del tipo penal del artículo 395 del CP al no concurrir los requisitos exigidos por el mismo, alegando en síntesis el recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia.

Y, en segundo lugar, en el motivo de que procede moderar en dos grados la pena impuesta por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la vista de que la causa era de tramitación sencilla y ha tardardo más de 7 años desde la incoación en fecha 4/6/2009 hasta la celebración del juicio en fecha 19/2/2016

Por todo ello, el recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del acusado; y, subsidiariamente, para el caso de condena, que se rebaje la pena a imponer.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la...

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