STSJ Andalucía 742/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2017:13412
Número de Recurso341/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución742/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 742/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

RECURSO Nº 341/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Seccion Funcional 1ª

______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 28 de abril de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 341/2014, interpuesto por D. Eleuterio, representado por Dª María Consuelo Tapia Quintana, en materia de personal, figurando como parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Consuelo Tapia Quintana, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de junio de 2014, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

Fue formalizada, en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el actor presentó instancia en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño del puesto de trabajo de jefe de sección técnica desde el 1 de enero de 2008 al 2 de abril de 2014; a pesar de ello al demandante no le han sido abonadas las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes terminaba solicitando se dictase en su día sentencia por la que se anule la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho y se declare el derecho del recurrente percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo realmente desempeñado condenando a la Administración al pago de los atrasos correspondientes, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación por el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por enumerar el Decreto 950/2005 con carácter tasado los supuestos en los que el desempeño de otro puesto de trabajo otorga el derecho a la percepción del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado, debiendo concurrir para la percepción de las retribuciones complementarias propias de un puesto de trabajo de superior nivel, de forma conjunta y acumulativa, el doble requisito de desempeño efectivo y nombramiento efectuado por el órgano competente.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por el actor documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuándose trámite de conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de julio de 2016.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de procesos pendientes ante la Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y anule la resolución de fecha 9 de junio de 2014, por la que se desestima la solicitud deducida por el recurrente en orden al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas por el concepto de complemento específico, en su componente singular, correspondiente al puesto de trabajo de Jefe de Sección Técnica de la Brigada de la Policía Judicial de Málaga que manifiesta haber desempeñado durante el período temporal comprendido entre 1 de enero de 2008 y 2 de abril de 2014.

Segundo

El análisis de las cuestiones suscitadas ante esta Sala y la genérica invocación del principio de igualdad que late en la pretensión de abono de diferencias retributivas aquí suscitada aconsejan comenzar por recordar, con la STC 59/2008, de 14 de mayo, la doctrina del máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el artículo 14 de la Norma Suprema: " De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3 ) ".

En lo que concierne a la diferencia retributiva entre Cuerpos o categorías de funcionarios, en concreto, precisa la STC 77/1990, de 26 de abril, que " Desde la STC 7/1984, este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica; por ello, la discriminación que los recurrentes denuncian no puede argumentarse únicamente a partir de la mera afirmación de que al Cuerpo a que pertenecen se le haya asignado, v. gr., un coeficiente retributivo distinto que a otro; la discriminación, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación no objetivos ni generales. En suma, la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede

servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo. Dentro de esta misma línea de razonamiento, en la STC 99/1984, este Tribunal mantuvo que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 de la Constitución

, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título por sí sola no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración. Todavía con mayor rotundidad en ATC 581/1984 (siguiendo los precedentes que suponen los AATC 139 y 170/1983 y 28/1984 ) se dijo que la titulación exigida para el ingreso en un Cuerpo no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos retributivos de los distintos Cuerpos de funcionarios, pues cabe contemplar también otros factores de diferenciación como son las distintas exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc.; de manera que tampoco basta con que las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará...

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