SAP Murcia 103/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2017:2393
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00103/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30016 42 1 2014 0002557

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2014

Recurrente: Matías

Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado:

Recurrido: AXA AURORA S.A.

Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO

Abogado: GUILLERMO CASTELLANOS MURGA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 79/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 343/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA.

SENTENCIA Nº 103

IITMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

Presidente

IITMO. SR. D. JUAN ANGEL PÉREZ LÓPEZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

Magistrados.

En la ciudad de Cartagena, a 25 de Abril de 2017.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 343/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Matías representado por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura y defendido por el letrado D. Pedro Eugenio Madrid García, y como apelado y a su vez impugnante AXA AURORA, S.A. representada por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y defendida por el letrado D. Guillermo Castellanos Murga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. de Juicio Ordinario nº 343/2014 se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2016 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Rodríguez Saura, en nombre y representación de Matías, debo condenar y condeno a Axa Aurora Ibérica, S.A a que abone al actor la cantidad de 100.900,78 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por Matías e impugnación por AXA AURORA,S.A. en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señalando día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PÉREZ LÓPEZ, que expresa la convicción del Tribunal,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante en su recurso,alega a modo de resumen, que la sentencia objeto de recurso, es errónea, incongruente, poco clara e imprecisa, escasamente motivada y a la vez injusta, y confusa en cuanto a las cantidades indemnizatorias fijadas en la sentencia, por lo que al margen de cualquier calificativo o impresión personal que la sentencia le merezca al recurrente, se puede concretar, que dicho recurso de basa en el error en la valoración probatoria, para la obtención del cálculo de las indemnizaciones que debería abonar AXA AURORA,S.A. empezando por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente de trafico de fecha 19 de Mayo de 2011 y que en lo esencial van referidas a las dolencias siquiátricas del recurrente de trastorno adaptativo mixto tras el accidente de tráfico a trastorno orgánico de la personalidad y a su hombro derecho y en segundo lugar error en la cuantificación de la indemnización por la caída en la vía publica el día 10 de Mayo de 2013 por las secuelas y lesiones en el hombro izquierdo, como consecuencia de las dos pólizas de accidentes suscritas con AXA AURORA,S.A. y por tanto suplica a la Sala se dicte sentencia que estimando parcialmente el recurso de apelación, se condene a la demandada a abonar las siguientes indemnizaciones conforme al detalle realizado, esto es, por el accidente de tráfico de Mayo de 2.011, primera póliza, 464.742'98. €, y segunda póliza 265.567'42. €, con carácter subsidiario para esta última 185.724'14, así como para el accidente de Mayo de 2.013, primera póliza 91.640.- Eu, y segunda póliza 42.548'52. € y 25.878'50. €, esta última por incapacidad temporal, y costas.

Por la representación de AXA AURORA, S.A. se opuso al recurso, sin que conste la impugnación del mismo en lo que la sentencia le fuera desfavorable, aunque haga mención a ello, entendiendo que del examen del escrito de oposición, es esta, la que realmente debe prevalecer, a tenor de la misma.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y en el supuesto objeto de recurso, en relación y en primer lugar, con el error que el recurrente atribuye el Jugador en cuanto a que no ha tenido en cuenta las dolencias siquiátricas del recurrente de trastorno adaptativo mixto tras el accidente de tráfico a trastorno orgánico de la personalidad, que en la sentencia se excluye, lo que se anticipa debe ser confirmado y desestimado dicho alegato del recurrente, al tratar de interpretar la pericial practicada desde el punto de vista subjetivo y parcial ordenado a sus intereses, frente a la objetividad e imparcialidad del órgano judicial, que en virtud del privilegio de la inmediación y de la libre valoración probatoria, llega a la conclusión de que solo sería indemnizable como

secuela derivada del accidente de trafico de fecha 19 de Mayo de 2011, la de trastorno adaptativo mixto y no la de trastorno orgánico de la personalidad, al no resultar de la prueba pericial practicada, base para determinar que como consecuencia del siniestro el recurrente hubiese presentado como secuela trastorno orgánico de la personalidad, es decir no existe relación de causa a efecto entre el accidente de trafico sufrido por el recurrente y el trastorno orgánico de la personalidad, y ello además como ya se establecía en el sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena en el juicio de faltas por hechos de trafico 674/2011, sin que se pueda establecer que la sentencia dictada es incongruente y falta de motivación, cuando en el extenso y exhaustivo FD2º de la sentencia se establece que, tras la valoración de los tres peritos intervinientes en el proceso y en relación con el propuesto por la actora, Dr. Ángel Daniel, cuyo dictamen tacha de contradictorio por cuanto evaluó dos veces al recurrente en relación con el accidente de trafico de fecha 19 de Mayo de 2011, siendo que en la primara diagnosticó trastorno adoptivo (juicio de faltas por hechos de trafico 674/2011 ) y posteriormente modificó su criterio, esta nueva postura consta en el informe del juicio ordinario, a trastorno orgánico la personalidad. Dicho perito establece en su segundo informe que del trastorno adaptativo mixto evolucionó por agravamiento progresivo a trastorno orgánico de la personalidad, teniendo su origen y causa con el siniestro de tráfico, sin que exista ningún elemento exógeno como traumatismo cráneo encefálico, tras el accidente de tráfico que hubiese determinado el citado trastorno orgánico de la personalidad, esto es un elemento objetivo en perfecta relación de causa a efecto, derivada del siniestro, cuando la evolución de referidas de las dolencias siquiátricas del recurrente de trastorno adaptativo mixto tras el accidente, hubiese evolucionado hacia la curación con el trascurso del tiempo, aunque el citado perito de la parte recurrente ratifica que ha existido una evolución hacia el trastorno orgánico de la personalidad, sin que a juicio del perito se encuentre otra razón, salvo el siniestro, para que aparezca esa dolencia, no perceptible al inicio y a falta de una base neurológica, pericial a la que se opone, en primer lugar la documental,donde no consta informe médico alguno de traumatismo en la cabeza, o en cualquier parte del cráneo en dicho zona, ni en el parte de urgencias de este siniestro no se hace alusión alguno a traumatismo craneoencefálico, y expresamente se dice que el ahora recurrente no perdió la conciencia. El perito de la parte recurrente Dr. Ángel Daniel, niega que existan antecedentes personales y familiares, así como que tampoco existía consumo de drogas o alcohol, por lo que el Juzgador extrae de la pericia del Dr. Ángel Daniel, que su diagnóstico lo realiza por descarte.

Dicha pericial es contradicha por la perito Doctora Dª. Tatiana perito de la demandada, médico y valoradora del daño corporal que considera que no existe enlace entre el accidente de tráfico y la dolencia psiquiátrica referida, y la falta de conexión por no existir contusión o traumatismo alguno craneoencefálico, ni perdida de la conciencia, ratificado por el también perito de la demandada D. Lázaro, médico psiquiatra, perito de...

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