STSJ Andalucía 650/2016, 10 de Abril de 2017

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2017:13420
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución650/2016
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 650/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

RECURSO 591/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

_______________________________

En la ciudad de Málaga a 10 de abril de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 591/2014, interpuesto por D. Paulino, representado por Dª María Pía Torres Chaneta, en materia de personal, figurando como parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado. Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pía Torres Chaneta, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución l de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de junio de 2013, el cual fue admitido a trámite mediante decreto, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

Formalizada en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el actor presentó instancia en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño del puesto de trabajo de Jefe de Turno de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en la Comisaría de Marbella desde el 23 mes de mayo de 2013 hasta el 5 de mayo de 2014; el funcionario demandante ha estado ejerciendo esas funciones a causa de necesidades del servicio, prolongado ejercicio en el tiempo que no ha sido cuestionado por la Dirección General, pudiéndolo haber cubierto con otro funcionario y sin tener después en cuenta el principio de que a igual trabajo o función, igual retribución.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes (en cuanto al fondo del asunto, Disposición Adicional primera del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, de Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamentos del Cuerpo Nacional de Policía y artículo 21.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ) terminaba solicitando la parte actora en su escrito de rector que, previos los oportunos trámites, se dictase en su día sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y el derecho del recurrente percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo realmente desempeñado de Jefe de turno de Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 5 de junio de 2014 con los intereses legales que correspondan e imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación por el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por constar en el expediente que el actor prestó sus servicios en la Comisaría Provincial de Málaga en parte del período temporal a que viene referida la reclamación estando reservado para funcionarios de la escala de la Subinspección el puesto de trabajo que el recurrente afirma haber desempeñado y preceptuando el Real Decreto 950/2005 que las retribuciones básicas se devengan en función de la categoría profesional de cada funcionario policial.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por el actor documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuándose trámite de conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de abril de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de procesos pendientes ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto presente recurso contencioso-administrativa la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de junio de 2014, por la que se desestima la solicitud deducida por, el hoy recurrente, en orden al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas por el concepto de complemento específico, en su componente singular, correspondiente al puesto de trabajo de "Jefe Equipo Operativo" que tenía asignado en la Comisaría Provincial de Málaga y las correspondientes al puesto de trabajo "Jefe OADC" que el demandante manifiesta haber desempeñado durante el período temporal comprendido entre el 23 de mayo de 2013 y el 5 de mayo de 2014

Segundo

El análisis de las cuestiones suscitadas ante esta Sala y la genérica invocación del principio de igualdad que late en la pretensión de abono de diferencias retributivas aquí suscitada aconsejan comenzar por recordar, con la STC 59/2008, de 14 de mayo, la doctrina del máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el artículo 14 de la Norma Suprema: " De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3 ) ".

En lo que concierne a la diferencia retributiva entre Cuerpos o categorías de funcionarios, en concreto, precisa la STC 77/1990, de 26 de abril, que " Desde la STC 7/1984, este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del

Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica; por ello, la discriminación que los recurrentes denuncian no puede argumentarse únicamente a partir de la mera afirmación de que al Cuerpo a que pertenecen se le haya asignado, v. gr., un coeficiente retributivo distinto que a otro; la discriminación, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación no objetivos ni generales. En suma, la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo. Dentro de esta misma línea de razonamiento, en la STC 99/1984, este Tribunal mantuvo que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 de la Constitución

, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título por sí sola no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración. Todavía con mayor rotundidad en ATC 581/1984 (siguiendo los precedentes que suponen los AATC 139 y 170/1983 y 28/1984 ) se dijo que...

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