SAP Las Palmas 172/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteOSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
ECLIES:APGC:2017:2530
Número de Recurso239/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución172/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000239/2017

NIG: 3501643220150004095

Resolución:Sentencia 000172/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000248/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Leonardo Pablo Alvarado Garcia Carmen Viera Cabrera

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO J. J. MOYA VALDÉS

Magistrados

D./Dª. SALVADOR ALBA MESA

D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de abril de dos mil diecisiete

Vista en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº239/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Leonardo, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Viera Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Leonardo, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.977, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Las Palmas en sentencia firme de 27 de enero de 2.012 dictada en la causa 15/2012, ejec. 75/2012, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas en sentencia declarada firme el 7 de abril de 2.014 dictada en la causa 185/2012, ejec. 874/2013, como autor de un delito de estafa a la pena de cuatro meses de prisión, sobre las 16:25 horas del día 29 de Enero de 2.015, cuando se encontraba en el interior del centro comercial Atlántico, situado en la calle Diego Betancor Suárez de Las Palmas de Gran Canaria, con total desprecio por la salud ajena, vendió a don Nazario, a cambio de una cantidad no determinada de dinero 1,79 gramos de resina de cannabis.

Dicha sustancia tóxica alcanzaría un valor en el mercado un valor aproximado de 8 euros.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 29 a 31 de Enero de 2.015.

SEGUNDO

Y cuyo "FALLO" dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leonardo, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diciseis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días de privación de libertad, así como al abono de las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonarán al condenado el tiempo de detención sufrido por esta causa.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Leonardo interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alega Error en la apreciación y valoración de la prueba, falta de justificación de la determinación de la pena impuesta, error en las circunstancias modificativas d ella responsabilidad penal debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, así como la atenuante del artículo 21.2º del código penal .

CUARTO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Leonardo -que ha sido condenado como autor de un delito contra salud pública, a la pena de diezmeses de prisión con inhabilitación especial y multa de 16 eurosalega como primer motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba porque no constando acta de aprehensión de la droga no puede probarse que sustancia ha sido aprehendida, ni si causa daño a la salud, ni la cantidad, sin su calidad.

Motivo del recurso que debe ser desestimado pues obra en autos el acta de recpción del área de Sanidad de Sustancias estupefacientes del Gobierno de Canarias de el trozo de Sustancia Resinosa Marrón de 1,79 gramos aprehendido al comprador Nazario, arrojando de manera definitiva el informe de análisis remitido al Juzgado de Instrucción que dicha sustancia resultó identificada como 1,79 gramos de resina de cannabis. La ausencia en autos del acta de aprehensión de la droga, obrando la recepción de la misma (denuncia de aprehensión de droga n.º NUM002 ) (Fol35) por parte del área de Sanidad, Sección de control de drogas, resulta irrelevante, pues los agentes del Cuepo Nacional de Policia NUM003 y NUM004 que han declarado en el acto de la vista ratificando el atestado aseguran haber levantado un acta denuncia por tenencia ilícita de sustancia estupefaciente, con número NUM002, siendo remitida la sustancia intervenida al comprador a Subdelegación de Gobierno, resultando por ende que la cadena de custodia se mantiene intacta.

Expresa la STS 1453/2004, de 16 de diciembre de 2004 : La figura delictiva del art.368, como tiene declarado esta Sala en S. 3.10.02, consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere:

  1. La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

  2. Que el objeto material...

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