STSJ Comunidad de Madrid 311/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:12304
Número de Recurso156/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 156/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: 1168/2014

RECURRENTE/S: D. Edmundo

RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 311

En el recurso de suplicación nº 156/2017 interpuesto por el letrado, DOÑA SILVIA GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Edmundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1168/2014 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Edmundo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de

SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que desestimando la demanda formulada por D. Edmundo contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El día 11-6-14 el demandante solicitó el subsidio de desempleo

Mediante resolución del SEPE de fecha 12-6-14 se le deniega por no reunir el requisito de cargas familiares, ya que no tiene a su cargo al menos a su cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores discapacitados o menores acogidos.

SEGUNDO

El demandante es tutor de su hermana, que tiene reconocida una minusvalía del 78%, quien convive con él.

Su hermana percibe una renta de 548,90 euros mensuales.

TERCERO

Conforme a la declaración de la renta del ejercicio 2013, el actor tuvo unos ingresos de 13.046,40 euros.

CUARTO

El 75% del Salario Mínimo Interprofesional para los años 2013 asciende a 490,75 euros mensuales.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29.03.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación del subsidio por desempleo por cargas familiares, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, y en 1º lugar, que la resolución recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, al haber dejado sin resolver distintas cuestiones planteadas en el curso del proceso, así como, y en 2º lugar, y en cuanto al fondo, por reunir los requisitos legales para el reconocimiento del subsidio, por cargas familiares, que reclama en su demanda.

Según así se recoge en el relato de instancia, el SPEE denegó al demandante el subsidio reclamado por no reunir el actor el requisito atinente a las cargas familiares - hecho 1º -; resolución administrativa que ha sido confirmada por la sentencia de instancia, la que además ha añadido, como otro argumento para su desestimación, que tampoco el actor ha acreditado el requisito de carecer de rentas superiores en cómputo mensual al 75% del SMI, dado que en el ejercicio del 2013 el demandante obtuvo unos ingresos de 13.046,40 € - hecho 3º y F. de D. único, último párrafo -.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso dos motivos de suplicación, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS, se destina a interesar la nulidad de las actuaciones, con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior al de la sentencia, al considerar se han infringido los arts. 120.3 CE, 218 LEC y 97 LRJS, "por existir una incongruencia omisiva con respecto a lo pedido en la demanda, así como con la contestación dada por el SPEE".

SEGUNDO

Aduce en síntesis el recurrente en este 1º motivo del recurso, que la juez de instancia ha dejado sin dar respuesta a la controversia que se planteaba - sic -, ya que, y mientras en el expediente se le denegaba al actor el subsidio reclamado por no tener a su cargo al menos al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores discapacitados o menores acogidos, por el contrario, y en la sentencia de instancia, se ha desestimado la demanda porque además del requisito de tener cargas familiares se exige carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI, hecho que, según aduce, es la 1ª vez que se menciona, lo que ha producido a la recurrente la lógica indefensión, al basarse en hechos nuevos sobre los que no ha podido hacer alegaciones.

Tal como se argumenta, entre otras, en la STS de 3-11-16, recurso nº 255/2015, "Para resolver sobre la cuestión de incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia recurrida y como decimos en nuestra sentencia de 28-6- 2016, rec. 218/2015 : "conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes,

deducidas oportunamente en el pleito...». La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de...

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