STSJ Andalucía 598/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2017:15527
Número de Recurso209/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución598/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 598/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 209/2.014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª BELEN SANCHEZ VALLEJO

__________________________________

En Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 209/2.014, interpuesto por DOÑA Sara

, representada por la Procuradora Sra. Ozami Fortis y asistida por el Letrado Sr. Villar Uríbarri, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADOS, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que DOÑA Sara, representada por la Procuradora Sra. Ozami Fortis, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, de fecha 8 de abril de 2014, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por Don José Giménez-Salinas Marsal, en nombre y representación de "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.", contra la Resolución de la junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 26 de noviembre de 2013, por la que se acordó desestimar el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Marbella número 4º, por importe de 704,97 euros.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da

aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado y se reconociese el pedimento obrado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectúo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado; y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Frente a aquella resolución y en apoyo de sus pretensiones esgrime la parte recurrente los siguientes, hechos, argumentos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que en el presente caso existía un problema de reanulación del tracto sucesivo interrumpido porque no se habían inscrito tres transmisiones sucesivas a saber:

    a).- Montes de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, junto con otras entidades, segregan o transmiten en bloque y por sucesión universal a la entidad Banca Cívica, S.A. todos los elementos patrimoniales que componen el negocio financiero y con ello la totalidad de los inmuebles que componen el negocio financiero que se inscribió en el Registro Mercantil .

    b).-Banca Cívica, S.A. aporta la totalidad de los inmuebles de los que era titular a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U.

    c).- Por otro lado, se presenta en el Registro de la Propiedad, Escritura de fusión en la que la entidad Buildingcenter, S.A.U., absorbe a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U.

    Tras inscribirse las tres transmisiones la Registradora recurrente en aplicación de la D.A. 2ª de la Ley 8/2012 no minuta por la primera operación, estando de acuerdo todos los intervinientes con ello; sin embargo sí minuta por la segunda operación (letra b) en aplicación del Arancel y por considerar que no es aplicable la D.A. 2ª de la Ley 8/2012 y tampoco la Instrucción de 31.5.2012 de la DGRN; y también la Registradora minuta por la transmisión derivada de la tercera operación (letra c) por entender que no forma parte de las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, como lo corroboran que la fusión por absorción lo es de entidades mercantiles que no son entidades financieras .

  2. ).- Que las entidades terceras concesionarias de las entidades financieras saneadas o reestructuradas no pueden ser de mejor condición que el resto de las personas físicas o jurídicas, ni recibir un trato arancelario privilegiado en relación con el que se aplica a estas; y considera que en el presente caso la interpretación del régimen de exención realizado por la Dirección General en la resolución impugnada, abonaría la existencia de un divorcio prolongado entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral para permitir acceder todas las operaciones al Registro, con una mínima o casi inexistente carga arancelaria. Y en apoyo de este argumento señala lo siguiente:

    a).- Que la cuestión a debatir se circunscribe a determinar al alcance de la D.A. 2ª de la Ley 8/2012 (o en su caso del RDL 18/2012 EDL 2012/76250 ) en relación con lo dispuesto en art. 3.1 del citado Real Decreto Ley y en relación con el contenido del art. 1 del RDL 2/2012 EDL 2012/4220, al hecho de que no se puede realizar en este ámbito una interpretación tan laxa de los conceptos de saneamiento y reestructuración que permita un numero "n" de transmisiones exentas, sino que debe verificarse una aplicación de la exención de modo estricto y circunscribirse a las entidades de financiación, debiendo desaparecer la exención cuando las entidades de financiación desaparecen subjetivamente del proceso, entidades financieras o de financiación; de ahí que dicha parte apelante acuda para definir el concepto de saneamiento y reestructuración a la regulación contenida en el art. 6.1 del RDL 9/2009 sobre la Reestructuración Bancaria y Reforzamiento de Recursos Propios de Entidades de Crédito EDL 2009/119513.

    b).- Que en el presente caso las operaciones previas a la última reestructuración y de saneamiento no se han minutado; ahora bien, las posteriores necesariamente y en función del principio de generalidad de la norma y de interpretación estricta de cualquier exención, deben minutarse porque si no se haría de mucha peor condición al común de los particulares que a las terceras entidades beneficiarías de las entidades de crédito que no pueden obtener más bonificaciones o exenciones que el resto de los sujetos ni más exenciones que las previstas en la Ley, aplicada e interpretadas de forma estricta.

    c).- Que en el presente caso y por lo dicho, el proceso de reestructuración y saneamiento finaliza cuando los activos recibidos por Banca Cívica son transmitidos a la Sociedad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U., y por este motivo no se cobró arancel alguno, por la transmisión de Montes de Piedad y Caja de Ahorros

    de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, a la entidad "Banca Cívica, S.A."; pero sí se minuta por la última operación inscrita de reestructuración y saneamiento, esto es: la aportación de inmuebles por parte de "Banca Cívica, S.A." a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U. y por otro lado, la transmisión, a través de la fusión, entre esta entidad gestora y la S.A Buildingcenter está ya fuera del proceso que determina la exención, y por ello también se minuta por esta última operación de forma independientes y en aplicación del arancel.

    d).- Que por ello es aplicable en el presente caso la STS, Sala 1ª, de 31/10/1996 y el criterio jurisprudencial que recoge en orden a la derogación de una ley anterior por otra posterior, siendo aplicable el principio de no presunción de la derogación, pesando sobre el legislador la carga de la derogación expresa, de tal modo que para que se produzca la derogación tácita se exige que la incompatibilidad entre los fines de la ley moderna y la pretendida sea absoluta, no bastando que las dos leyes traten de una misma materia si pueden considerarse sus disposiciones. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 3ª, de fecha 1 de abril de 2008, recurso 3324/2005, El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo también se ha pronunciado en el sentido de excluir la interpretación extensiva de las normas especiales, salvo cuestiones penales o sancionadoras, de tal modo que una Ley especial posterior sólo deroga la general previa en aquello en lo que resulta incompatible con ella, pero nunca en su totalidad. Si la Ley especial posterior regula un ámbito más limitado que la General anterior, sólo ha ese concreto ámbito afectará la derogación, perviviendo en lo demás el contenido de la ley General. La norma general seguirá incluso siendo aplicable al supuesto regulado por la ley especial en todos aquellos aspectos no previstos por la norma especial.

    e).- Y que la reestructuración concluye en la relación estricta que la entidad de crédito mantenga con otras entidades de crédito o, en su caso, en la primera transmisión que ésta haga de sus activos, pero no se perpetúa, en ningún caso, respecto de sucesivas o ulteriores transmisiones que ya no tendrán el concepto de reestructuración o de saneamiento de entidades de crédito y se les aplicará el régimen arancelario común previsto en el RD 1427/1989.

  3. ).- Que la Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado el 31 de mayo de 2012, que fundamenta la resolución recurrida, es nula de pleno derecho y, en ningún caso, su contenido da cobertura a la resolución impugnada, y ello por lo siguiente;

    a).- Que dicha Instrucción es nula de...

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