SAP Valencia 114/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:6384
Número de Recurso1148/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 001148/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 114

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001306/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Victorio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAUL BURGOS MANCHA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR PONS FUSTER, y de otra como demandante -apelado/s Carlos Jesús, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERMÍN RABAL FORTy representado por el/la Procurador/a D/Dª GLORIA SABATER FERRAGUD.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, con fecha 7/10/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DECISIÓN Por las razones expuestas, y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la constitución española, he decidido:

  1. - Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Jesús frente a don Victorio .

  2. - Condenar a don Victorio a pagar a don Carlos Jesús la suma de 6.682'50 euros.

  3. - Condenar a don Victorio a pagar a don Carlos Jesús intereses, al tipo legal del dinero, sobre la suma de

    6.682'50 euros, desde 31 de julio de 2015 hasta el 7 de octubre de 2016.

  4. - No condenar expresamente a ninguna de las partes a pagar las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/03/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por

D. Carlos Jesús contra D. Victorio en reclamación de 13.250 euros, de los que acoge 6.682,50 euros, como resto del precio de la venta de participaciones sociales de GEOCLUB SOFTWARE IBÉRICA S.L. en lo sucesivo GEOCLUB, por el primero al segundo por importe de 3000 euros y en ejercicio de la acción de regreso del art.1844 del CC para que se le reintegre por el demandado el resto de esa suma reclamada por lo abonado por el actor en su calidad de cofiador solidario junto a él y a otros socios como ellos de dicha mercantil en relación con sendos prestamos concertados por ésta con el BBVA y BSCH que no los pudo atender y que fueron satisfechos por el Sr. Carlos Jesús en la parte del Sr. Victorio y por esos dos otros socios en las que les correspondía.

Contra dicha resolución se formula recurso por el demandado en base a que: 1)Incurre en error en la valoración de las pruebas al entender probado que GEOCLUB no tiene actividad ni activos patrimoniales presentando deudas, en que habían sido requerida de pago por la entidades prestamistas BBVA y BSCH y en que el actor ingresó en sendas cuentas de la misma sumas a cuenta para amortización de los prestamos contraídos con aquéllas en fechas respectivas 22- 2-2013 y 8-2-2013, ya que al efecto no se ha practicado prueba documental alguna sino solo la testifical parcial de sus otros socios y la única aportada de la primera para adverar esos ingresos no demuestra que lo fueran para ellos pues, de un lado, los realizados entre septiembre del 2014 y febrero del 2015 por importe de 25.450 euros en la cuenta del BBVA, en ella se cargaban otros gastos, sólo constan por certificación de ésta que los refiere hechos para otro préstamo con numeración diferente de aquel respecto del que todos los socios eran fiadores solidarios y, de otro lado, los realizados en la cuenta del BSCH entre marzo del 2014 y febrero del 2015 por importe total de 1280 euros se hicieron en otra cuenta distinta de aquella en que se ingresó su préstamo y eran cargadas sus cuotas y, de esta suma en los importes de 700 euros y 140 euros figuraba como impositora GEOCLUB, en el de 250 euros no figura impositor y el de 190 euros se hizo tras su cancelación; 2)Incurre en incongruencia extrapetita porque estima la demanda en base a la acción del art.1145 del CC no ejercitada en la demanda fundada en la del art.1844 del CC siendo los requisitos de ambas distintos por lo que no adverados los de la segunda ésta se ha de desestimar dado que no consta, ni que la deuda sea vencida, líquida y exigible al ser cancelados voluntariamente los dos prestamos antes de su vencimiento, ni su impago ni reclamación por él, ni la insolvencia de GEOCLUB, ni benefician a su parte los abonos hechos por ella por el actor; 3)Incurre en error en la valoración de las pruebas y en vulneración del principio de justicia rogada porque, aún de entenderse que por el principio "iura novit curia" se puede analizar la primera acción del art.1445 del CC, con aquéllas no se han acreditado los pagos que el actor dice haber realizado a su favor y la deuda sea no es vencida, líquida y exigible por lo que no procede su estimación y, pese a acordarse, también yerra en la suma que dice abonada por éste y en la distribución de ella entre sus 4 socios pues, no probada la insolvencia de la mercantil no cabe aplicar su par. 3º y la suma de 26.730 euros que repercute debería haber sido distribuída entre 5 responsables no entre 4 y, no reclamada esta cuota en tal demanda sino el 12,5% de la misma en que su parte participa en dicha mercantil sólo en este procentaje se le puede condenar.

La parte actora se opuso al recurso, por loss Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia que impugnó por haber omitido ésta por error el ingreso hecho por ella el 18-2-2015 por importe de 10.735 euros en el BSCH de modo que la suma objeto de su condena ha de incrementarse a la de 9.366,25 euros.

A la impugnación se opuso la parte demandada, por su indamisibilidad al no concretar los pronunciamientos de la sentencia que son su objeto, al no haberse pedido antes su aclaración y al no haberse apelado la misma y, en cuanto a su fondo por no haber pruebas de quien hizo ese ingreso y su concepto.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso con la sistemática que requieran para luego, según su resultado, examinar la impugnación, todo ello sobre la base de que nada se dirá en relación de la reclamación de la demanda de 3000 euros por el impago por el demandado del resto del precio de su compra de participaciones de GEOCLUB al actor, habida cuenta de que, desestimada por aquélla ello es acatado por el úlitmo .

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:

-Sobre el ámbito de la presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Respecto de la incongruencia como motivo de orden procesal, reiterada Jurisprudencia ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que la misma se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),...

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