SAP Madrid 140/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:14874
Número de Recurso1316/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0016062

Apelación Juicio de Faltas 1316/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas

Juicio de Faltas 864/2015

Apelante: D. /Dña. Celestino

Letrado D. /Dña. CAMILO ENRIQUE AMARO MERINO

Apelado: D. /Dña. Fulgencio y D. /Dña. Lucio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D. /Dña. LUCIA CEDRUN RUIZ

SENTENCIA Nº 140/17

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 864/2015 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcobendas, seguido por lesiones, contra los denunciados D. Celestino y D. Lucio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado/denunciante D. Celestino

, asistido de Letrado D. Camilo Enrique Amaro Merino, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 28 de enero de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Fulgencio y D. Lucio, asistidos de Letrada Dº Lucía Cedrún Ruiz. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2065 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcobendas cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SE ACUERDA CONDENAR a Celestino, como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de MULTA de UN MES,, fijando la cuota diaria en DIEZ EUROS, DEBIENDO ABONAR EL CONDENADO LA SUMA DE TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá ser cumplidas en régimen de localización permanente, todo ello con expresa imposición de costas.

Igualmente se condena a Celestino a que indemnice a Fulgencio, en la cantidad de CIENTO NOVENTA EUROS (190 €.-).

SE ACUERDA CONDENAR a Lucio, como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de MULTA de UN MES,, fijando la cuota diaria en DIEZ EUROS, DEBIENDO ABONAR EL CONDENADO LA SUMA DE TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá ser cumplidas en régimen de localización permanente, todo ello con expresa imposición de costas.

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"PRIMERO.- El día tres de mayo de 2015, cuando Celestino acudió al lugar previsto para la entrega de su hija menor de edad a los efectos de cumplir con el régimen de visitas establecido, se personaron en lugar con la niña, además de la madre de la menor, el tío y abuelos maternos. Se inició una discusión entre las partes motivada por la mala relación que ya existía, elevando el tono Celestino, Fulgencio y Lucio, llegándose a proferir expresiones malsonantes. En el curso de la discusión Celestino se encaró con Fulgencio y le golpeó en la cara, momento en el que Lucio interfiere entre ambos y propina un puñetazo a Celestino .

SEGUNDO

Consta en las actuaciones informe de sanidad emitido en fecha 30 de septiembre de 2015 correspondiente a Celestino en el que se refleja que como consecuencia de la agresión, tuvo lesiones consistentes en "lesión erosiva en cara interna de labio inferior, crisis hipertensiva en el contexto", que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días durante los cuales dos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Consta en las actuaciones informe de sanidad emitido en fecha 30 de septiembre de 2015 correspondiente a Fulgencio en el que se refleja que como consecuencia de la agresión, tuvo lesiones consistentes en "inflamación periorbitaria derecha, herida contusa superficial nasal, inyección conjuntival", que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días durante los cuales dos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado/ denunciante D. Celestino, asistido de Letrado D. Camilo Enrique Amaro Merino, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio y por el denunciante D. Fulgencio y el denunciado D. Lucio, asistidos de Letrada Dª Lucía Cedrún Ruiz, escrito impugnado el recurso e interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 29ª, siendo registradas al número de rollo 1216/16.

Previamente a señalar para su resolución se ordenó oír a las partes sobre la aplicación de la LO 1/2015, interesando el Ministerio Fiscal la aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción 1 de Alcobendas se dictó en fecha 28 de enero de 2016 sentencia por la que se condena a D. Celestino y a D. Lucio, a cada uno de ellos, por una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a pena de multa y además a D. Celestino a que indemnice a D. Fulgencio a 190 € por daños y perjuicios.

D. Celestino interpone recurso de apelación contra esta sentencia alegando en primer lugar la falta de motivación, por lo que interesa la nulidad de la sentencia.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 203/97 de 25 de noviembre, 231/97 de 16 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre, 4/98 de 12 de enero, 2/99 de 25 de enero, 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre ). Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero,; 154/1995, de 24 de octubre,; 66/1996, de 16 de abril,; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3)...". Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2004 que "No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre...

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