STSJ Andalucía 454/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:15532
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución454/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 454/17

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 332/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 20 de marzo de 2017

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 332/14, interpuesto por el Ayuntamiento de Cártama representado por el Sr. Letrado de la Diputación de Málaga, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Cártama, representado por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la Resolución dictada por la Secretaría General para el Deporte, de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 28-1-2014", registrándose el Recurso con el número 332/14.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, adscrito al Sepram, actuando en representación del Ayuntamiento de Cártama, se impugna la Resolución dictada por la Secretaría General para el Deporte, de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 28-1-2014, sobre minoración de subvención para la construcción de complejo deportivo municipal Guadalhorce, fases 1ª y 2ª.

Posteriormente se interpuso recurso contra la Resolución dictada por la Secretaría General para el Deporte, de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de fecha 31-10-2014, sobre reintegro de subvención para la construcción de complejo deportivo municipal Guadalhorce, fases 1ª y 2ª, que se acumuló al presente.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, anule las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, dejándolas sin efecto en cuanto se minora el importe de la subvención, se declara la pérdida del derecho al abono de la cantidad de 250.000 euros, y se dispone el reintegro de 83.175,65 euros, con sus intereses. Con costas.

Por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se solicita sentencia por la que se declare conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

En la demanda se hacen constar los siguientes hechos:

PRIMERO

En el BOJA n° 239 de fecha 13-12-2006 se publicó la Orden de 9 de noviembre de 2.006 de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras de la convocatoria de subvenciones en materia de Turismo. Esta Orden fue modificada por Orden de fecha 27-11-2007 (BOJA n° 243).

SEGUNDO

El Ayuntamiento y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes suscribieron el 30-11-2007 un convenio de colaboración para la construcción del complejo deportivo municipal del Guadalhorce, 1a y 2a fases, en el que se articulaba una subvención al amparo de la citada Orden, por importe equivalente al 50% del coste de la totalidad de las obras objeto del convenio (2.000.000 euros). El convenio en cuestión figura como documento n° 1 del expediente administrativo (e.a.) del recurso n° 18/2015. En este convenio (estipulación novena) se especifica que la subvención se concede bajo la Modalidad 1 . infraestructuras y equipamientos deportivos (IED) de dicha Orden.

TERCERO

Mediante sendas resoluciones de la Secretaría General para el Deporte de la citada Consejería, de fechas 28-1-2014 y 31-10-2014, se minoró el importe de la subvención a 666.824,35 euros y se dispuso el reintegro de 83.175,65 euros, respectivamente (folios n° 268 a 270 y 299 a 307, del e.a. del recurso n° 18/2015, resoluciones que son las impugnadas en los recursos acumulados.

TERCERO

En cuanto a los Fundamentos Jurídicos por la parte actora se alega en primer lugar que los actos son anulables por haberse dictado por organo incompetente.

Así ambas resoluciones han sido dictados por el titular de la Sentencia General para el Deporte en delegación del Consejero de Educación Cultura y Deporte mediante Orden de fecha 15-1-2014.

Por su parte la Orden reguladora de la subvención contiene una delegación expresa a favor de la D.G. de Tecnología e Infraestructuras Deportivas.

Ninguna posibilidad de éxito tiene esta alegación puesto que la D.G. de Tecnologia e Infraestructuras Deportivas, como indica la demandada, a la fecha en que se dictaron ambas resoluciones había dejado de existir conforme al Decreto 128/13 de 24 de septiembre, por el que se establece la estructura Orgánica de la Consejería.

Por otra parte según la Orden de 9 de noviembre de 2006 las resoluciones debían ser dictados por delegación del titular de la Consejería, y también el art. 41 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que el órgano competente para decidir acerca del reintegro es el concedente de la subvención. Y conforme al art. 13.4 de la Ley 30/1992 las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se

considerarán dictadas por el organo delegante .Y en igual sentido se pronuncia el art. 102.3 de la Ley 9/2007,

de 22 de octubre de la Junta de Andalucía .

Así pues al haber sido dictadas por el Consejero en último término y por el órgano en el que delegó no cabe hablar de vicio alguno de competencia.

CUARTO

A continuación se alega que el acto de minoración de la subvención es nulo por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ( art. 62,1 e Ley 30/1992 ), y que en todo caso el procedimiento, de existir, está caducado.

Asimismo se solicita, en clara contradicción con el procedimiento que la actora considera omitido, que tambien se anule el de reintgro.

Como indica la representante de la Administración demandada.

"Es obvio que no se sostiene la alegación de la demandante de nulidad del acto por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido pues la misma se apoya, de forma totalmente errónea, en los preceptos del Real Decreto 887/06 destinados a la tramitación del reintegro - que obviamente, si tiene un procedimiento especifico que en este caso ha sido seguido de forma escrupulosa por esta Administración, tal y como se puede constatar en el expediente correspondiente al Recurso n° 18/15 - pero cuyas exigencias formales (necesidad de acuerdo de incoación y posible caducidad por falta de resolución en plazo) no pueden pretender extenderse a ¡a resolución de minoración por incumplimiento para la que no es necesario, volvemos a repetir, arbitrar procedimiento específico alguno cuando se comprueba el incumplimiento de las condiciones a que se sometía su otorgamiento o la falta de justificación dado el carácter modal de la subvención".

Pues bien para dictar la Resolución de minoración entendemos que no es necesario el procedimiento a que que alude la actora, que no es otro que el de reintegro que sí ha sido observado por la Administración Autonómica para dictar la Resolución de Reintegro.

Decaen, por tanto, estos motivos de nulidad absoluta por falta de procedimiento del acto de minoración que supuestamente llevaría consigo la anulación de la Resolución de reintegro.

QUINTO

Finalmente se contempla en la demanda como causa de impugnación la inexistencia de incumplimiento de las condiciones de la subvención que pudieran fundamentar la minoración y el reintegro.

Así el hecho desencadenante del reintegro sería, según la propia Resolución, que la modificación del contrato realizada en su día no se ajustó estrictamente a la normativa de contratos del sector público vigente, tal y como se establece en el propio Acuerdo de inicio, que el Ayuntamiento ha incumplido el compromiso que establece la Cláusula Tercera c) del Convenio de Colaboración de fecha 30 de noviembre de 2007 en el que se establece la obligación del Ayuntamiento de:

  1. Adjudicar y contratar las obras que se mencionan en el Anexo 1, de acuerdo con las normas de contratación pública".

    Y ello lo explica de la siguiente forma:

    "Decimos que no es una causa de reintegro porque las causas de reintegro son únicamente las causas tasadas que se establecen en el articulo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y como tales causas tasadas deben ser interpretadas de forma restrictiva por lo que la cláusula del convenio anterior debe limitarse a sus propios términos dado que, en caso contrario, podrían originar un reintegro de la...

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