STSJ Comunidad de Madrid 187/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:14444
Número de Recurso685/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0017549

Procedimiento Recurso de Suplicación 685/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 399/2016

Materia : Despido

Sentencia número:187/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 17 de marzo de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 685/2016 formalizado por el letrado DON LUIS ENRIQUE CAMPUZANO MARÍN en nombre y representación de DOÑA Tatiana, contra la sentencia número 358/2016 de fecha 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en sus autos número 399/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a PROLUCO, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Tatiana, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa PROLUCO, S.L., dedicada a Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad reconocida de 01/02/2005, categoría profesional de Jefe de área, y salario de 3.153,26 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Las partes se regían por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid de 07/11/2015 (BOCM 265, de 07/11/2015).

SEGUNDO

El 25/02/2016, la empresa comunicó a todos los trabajadores que se iba a realizar un estudio por un perito informático porque tenían evidencias de que había salido ilegítimamente del despacho información confidencial, concretamente datos relativos a clientes.

El 29/02/2016 se comunicó a la actora que procedían a abrirle un expediente por supuestas irregularidades en el desempeño de su trabajo.

TERCERO

El 11/03/2016 se notificó a la actora carta de despido con efectos de la misma fecha, en los términos que constan en el doc. nº 1 acompañado a la demanda que se tiene aquí por reproducido íntegramente en aras a la economía procesal, en la que se le imputaba en síntesis:

  1. - Que con fecha 16/02/2016 a las 18:29 horas había procedido a remitir a la ex trabajadora Emilia, con la que el despacho tenía abierto un proceso contencioso por despido, como le constaba a la demandante, un correo electrónico con "pantallazos" del modelo 190 de retenciones del Despacho, conseguido a través de la firma electrónica en la AEAT del socio Director D. Juan Francisco, exclusivamente de las percepciones y retenciones de dicha ex trabajadora, habiendo procedido al borrado de dicho correo electrónico el mismo día 16/02/2016 a las 18.30 horas, eliminándolo también de la papelera de reciclaje de su aplicación de correo electrónico.

  2. - Que había dispuesto de su tiempo en horario laboral y con los medios de producción del despacho, para prestar servicios ajenos al mismo a D. Cesar, que había venido siendo hasta entonces cliente del despacho.

  3. - Que del examen pericial practicado se evidenciaba que entre los años 2010 a 2014, había hecho uso indebido y para actividades profesionales personales, de medios de producción de la empresa dentro de su horario de trabajo, ya que había prestado servicios (presentación de la declaración del IRPF), a personas y/o empresas ajenas al fondo de comercio de la Cía., y a personas que fueron clientes de la Cía., pero fuera de su ámbito, haciendo uso continuado e indebido de la firma electrónica del Socio Director de Proluco, S.L. para todas esas actividades no autorizadas.

Se mencionó en la carta que según el dictamen pericial elaborado en su perfil " DIRECCION000 " existía una carpeta denominada RENTAS desglosada a su vez en otras seis carpetas denominadas 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 e Silvio, referida a los siguientes archivos:

- Fabio 2010

- Renta Alfredo año 2011

- Renta Milagros 2011

- Renta Eladio 2011

- Renta Gracia 2012

- Renta Teodora 2012

- Renta Fabio 2012

- Renta Catalina 2012

- Renta Laureano 2012

- Renta Milagros 2012

- Renta Matilde y Baldomero 2012

- Renta Gracia 2012

- Renta Teodora 2013

- Renta Filomena 2013

- Renta Hilario 2013

- Renta Laureano 2013

- Renta Ricardo 2013

- Renta Jesús Carlos 2013

- Renta Marina 2013

- Renta Matilde y Baldomero 2013

- Renta Ricardo 2014

- Renta Gracia 2014

- Renta Teodora 2014

- Renta Filomena 2014.

Se le indicó que en la carpeta denominada Silvio, se encontraban numeroso archivos del tráfico comercial de dicha persona, a la que se habían presentado desde su terminal numerosas declaraciones tributarias con la firma digital de AEAT del socio director D. Juan Francisco .

Finalmente se indicó que todo ello se había venido produciendo de manera continuada y sin solución de continuidad desde al menos 2011, y hasta la fecha en que la empresa había tenido conocimiento de los hechos como consecuencia de la actividad de competencia desleal que la actora había venido desarrollando contra el Despacho y que motivó la actividad de comprobación de la empresa, conformando una conducta incardinada en el artículo 34.3 del Convenio Colectivo aplicable: "Fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas", y artículo 34.8 del mencionado Convenio, en relación con el artículo 54.2 d) del ET .

CUARTO

En sede judicial, y respecto de los hechos imputados a la trabajadora en la referida carta, ha quedado acreditado lo siguiente:

A/

- El 16/02/2016 a las 18:29 h, la demandante remitió a la ex trabajadora de la demandada, Dª Emilia, un correo electrónico con "pantallazos" del modelo 190 correspondiente a la declaración de las retenciones que le habían sido realizadas a dicha trabajadora por el Despacho, habiendo conseguido dicha información de la AEAT, con la firma electrónica del socio Director D. Juan Francisco, procediendo a las 18.30 al borrado de dicho correo electrónico, eliminándolo de la papelera de reciclaje de su aplicación de correo electrónico.

- Dª Emilia había sido despedida de la empresa, y tenía una demanda de Despido presentada contra la demandada.

B/

- D. Cesar, vinculado a la actora por una relación de amistad, aceptó una oferta de servicios de la demandada en el año 2008 para la gestión de su patrimonio personal y sus obligaciones tributarias, así como para la elaboración anual de libros contables oficiales, resolución de consultas y preparación y presentación de modelos tributarios, por la que se le facturaban 100 € mensuales más IVA, habiéndose iniciado la prestación de tales servicios por la demandada en Noviembre de 2008.

- En Agosto de 2014 D. Cesar comunicó a la actora mediante correo electrónico, que siendo empleado y teniendo el IVA que tenía, no le compensaba una iguala mensual de 100 € más IVA, pero quería que la demandante le siguiera llevando los temas.

- La actora contestó a D. Cesar el 04/08/2014, que estaba de acuerdo y que hablarían a la vuelta de vacaciones.

- El 21/09/2014, la actora remitió un correo electrónico a D. Cesar del siguiente tenor literal: "Hola Cesar . Ya lo he hablado con Juan Francisco y para el mes que viene ya no se te hará factura (así está ordenado), otro asunto es que la persona encargada de hacerlo siga las instrucciones (...) eso espero. Estaré pendiente para que así sea. Un abrazo".

- D. Cesar contestó: "Ok, pero te comenté que quería seguir trabajando con vosotros".

- El 22/09/2014, la actora remitió un correo electrónico a la encargada de la facturación de la empresa, Miriam, del siguiente tenor literal: "Buenos días Miriam . A partir del mes de octubre no hay que emitir facturas a Cesar

. Gracias".

- La última factura emitida a D. Cesar fue de fecha 05/09/2014, por importe de 121 €.

- La actora siguió presentando las declaraciones trimestrales de IVA de D. Cesar con la firma electrónica en la AEAT de D. Juan Francisco . La presentación se generó desde el programa de contabilidad del Despacho A3ECO, habiéndose introducido apuntes durante el 4T en dicho programa para el abogado Cesar .

- A tal efecto, la actora se dirigió en distintas ocasiones a D. Cesar mediante correo electrónico.

- El 14/04/2015 le preguntó: "(...) Algún cambio en las facturas de APARTINMADRID o sigue igual cambiando la retención al 20%, es para domiciliarte el IVA".

- El 15/04/2015 le remitió correo electrónico diciendo: "Este cuadro es el bueno la retención de alquiler es del 20%. Hablamos". En el mismo correo adjuntó nuevo pantallazo de Excel con las facturas emitidos y archivo adjunto con título Modelo 303 1T 2015 Cesar .

- El 04/05/2015 la actora recibió un...

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