SAP Valencia 76/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2017:6385
Número de Recurso1000/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 001000/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 7 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001357/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s apelado/s impugnante/s HMH INMUEBLES GESINM, S.L., dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS SANCHIS FIGUERAS y representado por el Procurador Dª SILVIA SANCHIS FIGUERAS, y como demandado/s - apelante/s DEUTSCHE BANK, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER GARCIA PEINADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha uno de marzo de dos mil dieciseis,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por HMH INMUEBLES GESINM, S.L. contra DEUTSCHE BANK, S.A., condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad que resulte como diferencia entre los 63.327,30 € dispuestos y el precio que se fije en ejecución de sentencia para el automovil adquirido a fecha 31 de Junio de 2.006 . A lo que habrá que añadir como perjuicio añadido el interés legal de la cantidad dispuesta desde la fecha de disposición hasta el 31 de junio de 2.006 y los que se correspondan con aplicar el interés legal del dinero de la diferencia entre el importe objeto de disposición y el valor de mercado del vehiculo a fecha 31 de junio de 2.006".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y por la demandante se impugnó dicho recurso, y previo emplazamiento de las partes se remitieron

los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de marzo de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil HMH Inmuebles Gesinm SL formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera Deutsche Bank SA reclamando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al incumplir las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente que suscribieron las partes, el día 8 de junio de 2004.-Sustenta su pretensión en que la mercantil actora fue constituida el día 9 de junio de 2004 por los hermanos Santos Mario Covadonga, asumiendo la administración de la empresa un Consejo de Administración, en el que ostentaba el cargo de presidente don Mario, el de vocal, doña Covadonga y el de secretario don Santos

. En la misma escritura se nombró Consejero Delegado a don Santos estableciéndose que no podía realizar ningún acto o negocio jurídico de contenido económico que excediese de la cantidad de 6.000.- € a excepción de la facultad atribuida en el punto 16. Para la apertura de la cuenta corriente, la entidad financiera exigió a los actores una copia de la escritura de constitución.

El 27 de diciembre de 2004, y previa solicitud por parte de don Mario en la oficina de Caravaca, Madrid, la entidad financiera demandada procedió, de forma indebida, a entregarle un cheque bancario, por importe de

63.074,73 €, cantidad que fue adeudada en la cuenta de la mercantil actora, junto con 252,57.-€ por gastos de correo y giro, pese a que la entidad bancaria era conocedora que don Mario carecía de facultades para realizar actos de disposición superiores a 6000.-€.

La actora invoca que el citado cheque fue expedido de forma indebida y negligente por la demandada, haciendo caso omiso a las limitaciones estatutarias por ello se reclama del Banco su restitución.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando que en la cláusula sexta de la Escritura de Constitución de la mercantil, expresamente se hace constar que el apoderado o consejero puede disponer total o parcialmente de los saldos. Que cuando se abrió la cuenta y se firmó el contrato aún no se había constituido la sociedad por lo que no se aportó la escritura de constitución en la que consta tal limitación y al abrir la cuenta nada se comunicó a la entidad bancaria.

En todo caso, de todas las operaciones que se realizaron en la cuenta abierta en la entidad bancaria, se remitió la correspondiente información al domicilio indicado, a la CALLE000 NUM000 de Valencia, y la actora no manifestó ninguna oposición respecto de dicho acto de disposición hasta el año 2010, pese a que el cheque y la disposición tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2004. En las cartas y reclamaciones que se han formulado desde noviembre de 2010 se sigue indicando la misma dirección.

Además, la entidad mercantil aprobó las cuentas del año 2004 y 2005, y las presentó en el Registro Mercantil, pese a lo cual afirma que no conocía que don Mario había realizado una disposición de 63.074,73.-€.

En la realidad, esta reclamación es la consecuencia de las desavenencias que han surgido entre los hermanos.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a que pague a la actora la cantidad que resulte de la diferencia entre los 63.327,30.-€ dispuestos y el precio que se fije en ejecución de sentencia para el automóvil adquirido a fecha de 31 de junio de 2006, más el interés legal de la cantidad dispuesta desde la fecha de disposición hasta el 31 de junio de 2006, sin hacer expresa condena al pago de las costas.

Contra dicha resolución se alzan las dos partes litigantes invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Recurso de apelación...

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