STSJ País Vasco 459/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2017:3229
Número de Recurso272/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución459/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 272/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/006280

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0006280

SENTENCIA Nº: 459/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de Febrero de 2.017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/la Ilmos/a. Sres/Sra. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Carlos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. UNO de los de BILBAO, de 2 de diciembre de 2016, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el ahora también recurrente frente a la FUNDACION LANTEGI BATUAK y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º).- El demandante D. Jesús Carlos ha venido prestando servicios para la Fundación Lantegi Batuak, con una antigüedad desde el 18/01/2008, con la categoría profesional de GD Nivel 3, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.280,64 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. ).- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Empresa Fundación Lantegi Batuak, publicado en el BOB de 20 de Mayo de 2016 (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante).

    Fundación Lantegi Batuak cuenta en plantilla con unos 2.100 trabajadores y se dedica a la incorporación al mundo laboral de personas con discapacidad.

  2. ).- En el contrato de trabajo suscrito entre Fundación Lantegi Batuak y D. Jesús Carlos se señalaba en la cláusula primera: "El trabajador es contratado para prestar sus servicios en el Centro Especial de Empleo de

    E.S. Urduliz, para desarrollar la actividad propia de la especialidad profesional de GD- NIVEL 3 (¿)" (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

  3. ).- En fecha 6 de Junio de 2016 el demandante ha recibido carta de despido, con efectos al día 20 de Junio de 2016, del tenor literal siguiente:

    "Sirva la presente para poner en su conocimiento que la Dirección de esta empresa, en uso de las facultades conferidas por lo preceptuado en el art. 52.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Rea] Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, al concurrir la causas organizativas y productivas establecidas en el artículo 51.1 del mismo texto legal .

    Como ya conoce, el próximo 20 de junio de 2016 cesará la actividad que Fundación Lantegi Batuak ha venido desarrollando en la Gasolinera de Urduliz, en la cual Usted desarrollaba su trabajo, y se procederá a la devolución de la misma por la extinción del contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes, y, arrendamiento de industria para la explotación de dicha estación de servicio (n° 96.216) suscrito con Repsol Comercial de Productos Petroliferos S.A.

    Ello implica la desaparición de su puesto de trabajo y, tras estudiar las posibilidades de recolocación en otros servicios, lamentamos comunicarle que en estos momentos no existe vacante alguna adecuada a su perfil profesional. En consecuencia, resulta inevitable proceder a la amortización de su puesto de trabajo y a la extinción de su contrato laboral por las causas organizativas y productivas expuestas anteriormente,

    De otra parte y de conformidad con lo preceptuado en el Art, 53.1 del mismo texto legal, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista equivalente a 20 días de salario por dio de servicio, prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al arlo, con un tope máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a la cantidad SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS

    (7.172,30 ?) resultante de aplicar un módulo cálculo correspondiente a 170 días y un salario día de 42,19 e, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Dicho importe ha sido ingresado en el día de hoy en la cuenta corriente en la que ha venido percibiendo su salario,

    La extinción de su contrato de trabajo será efectiva el próximo día 20 de junio de 2016 y, conforme preceptúa el apartado c,) del párrafo I° del artículo 53 del E.T ., se le otorga el plazo de preaviso legalmente previsto.

    Así mismo, en la fecha de extinción del contrato tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación de haberes salariales que legalmente le corresponda.

    Conforme se establece en la letra c) del apartado 1 del artículo 53 del E.T ., se dará traslado de una copia de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento."

  4. ).- El trabajador ha recibido en fecha 6 de Junio de 2016 una transferencia bancaria por importe de 7.172,30 euros en la cuenta corriente donde habitualmente les es ingresada su nómina en concepto de indemnización por despido objetivo por causas organizativas y productivas (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

  5. ).- En fecha 20 de Junio de 2016 la empresa demandada ha extinguido el contrato suscrito con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. para la explotación de la estación de servicio nº 96.216 sita en Urduliz (hecho reconocido por la parte actora en el hecho quinto de la demanda).

  6. ).- En fecha 20 de Junio de 2016 la empresa demandada ha extinguido los contratos suscritos con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. para la explotación de las estaciones de servicio nº 11.898 y nº

    96.593 sitas en Amorebieta (hecho no negado por la parte demandante y acreditado con el Doc. nº 8 de la parte actora).

  7. ).- El demandante tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "MARCHA AUTÓNOMA, PERO RÍGIDA (ANTIÁLGIDA) CUCLILLAS NO POSIBLE-C.D: LIMITADA EN SUS 2/3 CON DISTANCIA DEDOSSUELO:37 CM RESIDUANDO DORSOLUMBALGIA. LATERALIZACIONES Y ROTACIÓN HACIA LA IZQUIERDA DOLOROSAS PERO SIN LIMITACIÓN. GOLDTWAIT (+++) BILATERAL 45º" (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

  8. ).- La empresa demandada informó al presidente del Comité de Empresa la extinción contractual por causas objetivas de D. Jesús Carlos (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

  9. ).- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  10. ).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 04/08/2016 con el resultado de sin avenencia (Folio 20 de los autos)"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Carlos frente a la FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por la empresa FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK respecto del demandante como procedente, y por tal, declarando tal extinción del contrato, debo absolver a la empresa demandada de lo interesado en la demanda, consolidando la indemnización percibida por el Sr. Jesús Carlos ".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Fundación Lantegi Batuak (Lantegi en adelante).

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 6 de febrero de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 21, para deliberación y fallo.

QUINTO

La Ilma. Magistrada Dª ELENA LUMBRERA LACARRA ha sido sustituida por el también Ilmo. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jesús Carlos solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 2 de julio de 2016, que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, del despido objetivo sufrido con efectos del anterior 20 de junio, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase. No obstante desistió de la petición de nulidad en el acto del juicio.

La sentencia del siguiente 2 de diciembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 51.1 y 52.c), del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Defiende que el cese que tuvo lugar por causas objetivas tiene que declararse improcedente. Después de trascribir en gran parte la sentencia del TSJ de Cataluña de 17-9-2010, rec. 2521/2010, en cuanto que a su juicio confirma su tesis, señala que a la empleadora le correspondía demostrar que existe imposibilidad de darle un empleo alternativo. En ese orden de cosas también incide en que Lantegi se dedica a la incorporación de personas con discapacidad al mundo laboral, que la plantilla asciende a unos 2.100 trabajadores y que tiene reconocida una incapacidad permanente total con grandes limitaciones. Por...

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