SAP Valencia 22/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:3793
Número de Recurso1126/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 001126/2016

Sección Séptima

SENTENCIA N.º 2 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticincode enero de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000622/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s BANKIA SA, representada por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS MOYA VALDEMORO, y de otra como demandante/s - apelado/s Fausto y Pura, representados por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER FRAILE MENA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ONTINYENT, con fecha doce de septiembre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda promovida por D. Fausto y Dª Pura, representada por el procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, y asistidos juridicamente por el Letrado

D. Jesús María Ruiz Arriaga, contra la entidad BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales

D. Carlos Moya Valdemoro y asistida por el letrado Dª Yolanda López Caseri, y se declara la nulidad del contrato de compraventa de acciones de la mercantil Bankia S.A.U. de fecha 19 de julio de 2.011, de fecha 10 de agosto de 2.011, y de fecha 22 de febrero de 2.012, por el vicio en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto dicho contrato. En consecuencia, se condena a la demandada Bankia, S.A., a la devolución de la suma reclamada de 11.915,30 euros en virtud de dicho contrato en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero con restitución de las acciones, y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitres de enero de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada BANKIA S.A contra sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por D. Fausto y Dª. Pura en su solicitud de la nulidad por error, de las ordenes de compra realizadas en fechas 19-7-2011, 10-8-2011 y 22-2-2012 de acciones de la entidad demandada por el importe total de 11.915, 30 euros, con reintegro recíproco de esta suma y de los títulos más los intereses legales desde aquella compra.

Se basa el recurso que se ciñe a la segundas compraventas, en que la anterior resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas y en vulneración de los arts. 217 de la LEC y 28 de la LMV y del art.1101 del CC ya que realizadas tales compras fuera de la OPS de julio del 2011 no es de aplicación esta norma ni la actora ha probado que concurran sus requisitos por omisión o falsedad de su folleto en relación causal con la culpabilidad de la demandada.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a los que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, citando primeramente las de carácter general invocadas en el mismo y las de igual carácter que fijan el ámbito del presente.

-Sobre el ámbito de la apelación, el El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-En lo que afecta a la carga de la prueba la regula, con carácter general, el art.217 de la LEC, que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

Respecto a la pruebadocumental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice " :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

1) De las actuaciones, pruebas y de los hechos notorios en relación con el tema de las presentes adquisiciones siguiendo el Auto de esta Sección del 1 de diciembre de 2014, Roj:AAP V 151/2014 Nº de Recurso:496/2014, Nº de Resolución:217/2014, Ponente:MARIA FILOMENA IBÁÑEZ SOLAZ, resulta :

- Que los actores suscribieron ordenes de compra de valores el 19-7-2011 por importe de 3.738, 75 euros, el 10-9-2011 por 3.584, 79 euros y el 22-2-2011 por importe de 4.591, 76 euros .

- Con fecha de 28 de junio-de 2011 la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFÁ y, posteriormente, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BANKIA, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha la salida a bolsa de BANKIA mediante la realización de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS).

- Para ello confeccionó un tríptico publicitario y emitió un "Folleto informativo" de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia SA, registrado en la CNMV en fecha 29 de junio de 2011, presentando la operación como un reforzamiento de los recursos propios, a fin de realizar una "aplicación adelantada" de nuevos y exigentes estándares internacionales, que contribuiría a potenciar el prestigio de la entidad. En el propio Folleto se indicaba que, debido a la reciente integración de las distintas Cajas, la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios resumidos de "Grupo Bankia" correspondiente al trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011.

- Bankia salió efectivamente a bolsa el día 20-7-2011 emitiendo 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1, 75 euros (en total 3, 75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000...

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