SAP Valencia 42/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteJESUS MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:APV:2017:3985
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46235-41-1-2015-0003822

Procedimiento sumario ordinario Nº 000053/2016- B

Causa Sumario 000001/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 000042/2017

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as:

D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO

D. JUAN BENEYTO MENGO

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En la ciudad de Valencia a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los Magistrados D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO y D. JUAN BENEYTO MENGO, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como rollo nº 53/16 dimanante de procedimiento sumario número 1/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, por delitos de agresión sexual, amenazas y maltrato habitual, contra Francisco, DNI NUM000, nacido el NUM001 /86, en DIRECCION001 (Valencia), hijo de Pedro e Mariola, sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por la Iltma. Sra. Dª. Rosa Guiralt Martínez; Dña. Marí Juana, como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Zarzosa Sancho y defendida por la letrada Dª Beatriz Rivera Castelló y el acusado representado por la Procuradora Sra. Gil Belda y defendido por el letrado D. Juan Vicente Santos Cerveró; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 17/01/17 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, un delito de amenazas del artículo 169.2 y un delito de agresión sexual, con penetración vaginal, de los artículos 178 y 179, todos del código penal, siendo autor el acusado, concurriendo en los delitos de amenazas y agresión sexual la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal y solicitando las siguientes penas: por el delito de maltrato dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y, de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 en relación con el artículo 48 del código penal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Marí Juana, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante cinco años; por el delito de amenazas la pena de 20 meses de prisión con la misma accesoria legal y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de tres años; por el delito de agresión sexual la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesoria legal reseñada y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 10 años. Asimismo intereso la condena en costas y en vía de responsabilidad civil indemnización a Marí Juana en la cantidad de 60 € por lesiones y 1000 € por perjuicios morales y los intereses legales que procedan.

TERCERO

La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del código penal, un delito de amenazas del artículo

169 y otro delito continuado de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180, todos del código penal, siendo autor el acusado, concurriendo en el delito de amenaza y agresión sexual agravante de parentesco del artículo 23 y en el delito de agresión sexual la agravante del artículo 180.1.3 del código penal solicitando por el delito de maltrato la pena de tres años de prisión accesorias legales, privación del derecho la tenencia y porte de armas durante cinco años y prohibición de aproximarse a menos de 500 m de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante cinco años; por el delito de amenazas la pena de dos años de prisión accesoria legal indicada y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de tres años y por el delito de agresión sexual la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de dos años. Asimismo solicitó la indemnización a favor de la víctima en la cantidad de 60 € por lesiones y 10.000 € por perjuicios morales, malos intereses legales que procedan y la condena en costas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-Sobre el año 2006 se conocieron el acusado Francisco y Marí Juana, iniciando una relación sentimental con convivencia que finalizó sobre el mes de marzo de 2015, habiendo tenido una hija nacida el NUM002 /12. Durante la relación mantuvieron distintos desencuentros, que determinaron la interrupción momentánea de relación, que posteriormente la pareja reanudaba.

Sobre las 19 horas del día 17 de mayo de 2015, Marí Juana se dirigió al domicilio del acusado, que hasta el momento de la ruptura había sido el familiar, sito en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION002, para recoger a su hija. Mientras que la menor se daba un baño, el acusado aprovechando el momento en que Marí Juana estaba en una de las habitaciones dormitorio la tiró a la cama para acto seguido abalanzarse sobre la misma, bajándole los pantalones y las bragas, haciendo lo mismo el acusado que se colocó encima de la mujer a la que agarraba impidiéndole realizar cualquier movimiento para desasirse. El acusado empujó con fuerza y logró penetrarla vaginalmente hasta eyacular. Marí Juana repetidamente dijo al acusado que no quería la relación, sin que hiciera caso de sus ruegos.

A consecuencia de ello, Marí Juana sufrió lesiones consistentes en dos ligeras erosiones superficiales con leve eritema, a nivel del tercio distal de la región anterior del muslo derecho, de morfología lineal, paralelas entre sí, de unos 10 cm de longitud, compatibles con arañazo, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y tardaron en curar dos días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como ocurre de ordinario cuando se trata de enjuiciar sucesos que no han sido presenciados por terceras personas, sólo existen las versiones que cuentan los intervinientes en ellos. En efecto, es lo que acontece en el presente caso en que contamos con dos versiones, la de la víctima y de la del acusado.

El clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/14 la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima-persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

El testimonio de la víctima sirve de sustento de la declaración de hechos probados relativos al suceso acaecido el día 17 de mayo de 2015.

Hay coincidencia entre denunciante y denunciado respecto a la relación que mantuvieron y que se prolongó en el tiempo hasta los primeros meses del año 2015. Se admite que la relación principió sobre el año 2006, viviendo en las localidades de DIRECCION003 y DIRECCION002 . Fruto de relación tuvieron una hija nacida en NUM002 de 2012. También se reconoce que durante la relación existieron periodos de crisis en los que la pareja se separó, pero luego se reanudaba la relación. En cuanto a los hechos del día 17 de mayo está admitido y reconocido que Marí Juana acudió al domicilio de Francisco, sito en la localidad de DIRECCION002, para recoger a la hija. Igualmente está admitido que denunciante y denunciado mantuvieron relaciones sexuales, consistentes en penetración vaginal con eyaculación. La diferencia estriba en cuanto a los términos en que se mantuvieron dichas relaciones. La víctima señala que fue forzada y violentada, mientras que el acusado defiende que la relación fue consentida y querida. Como decimos, entendemos que hay prueba que acredita la realidad de la versión ofrecida por la denunciante.

Marí Juana siempre ha sostenido la misma versión, con las lógicas diferencias de matiz, puesto que un sucedido nunca se cuenta siempre en los mismos...

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