STSJ Galicia 6/2017, 18 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Enero 2017
Número de resolución6/2017

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2017

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 307/2016

Apelante: Hortensia

Apeladas: Concello de Vigo (Pontevedra) y Mapfre Seguros de Empresas, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 18 de enero de 2017.

En el recurso de apelación 307/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Hortensia, representada por la Procuradora Dª. Purificación Rodríguez González y dirigida por el Letrado D. Jaime Carrera Rafael, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 236/2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo, sobre responsabilidad patrimonial de la administración. Son partes apeladas el Concello de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Vigo y la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A., representada por el Procurador D. Xulio López Valcárcel y dirigida por el Letrado D. Jaime Carrera Rafael.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Hortensia, frente al CONCELLO DE VIGO y su aseguradora "MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.", seguido como PROCESO ORDINARIO número 236/2014 ante este Juzgado, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulte congruente con los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Objeto de apelación, hechos acaecidos y pretensiones del apelante .-Doña Hortensia impugnó la resolución de 2 de mayo de 2014 de la Concelleira Delegada de Patrimonio del Concello de Vigo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de febrero de 2013, por la que se denegó la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas por caída ocurrida a las 12 horas del día 1 de septiembre de 2011 en la calle del Príncipe de Vigo.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo desestimó el recurso contencioso-administrativo, en el que se reclamaba la indemnización de 65.853'46 euros.

Se funda el juzgador "a quo" en que la caída sólo pudo producirse por una distracción de la viandante, nacida el NUM000 de 1945, visibles como eran las condiciones de la calzada en ese punto, en cuyo pavimento existían varias baldosas sueltas y levantadas, de modo que se trataba de una evidencia que no precisaba advertencia, atendidas sus dimensiones y ubicación, quedando resaltada su presencia y características en relación con el conjunto de losetas que conforman la acera, tratándose de un tramo ancho, rectilíneo, diáfano y con suficiente visibilidad, de una calle de máxima afluencia de transeúntes, ubicada en el centro de Vigo, peatonal y comercial, a horas diurnas del primer día de septiembre, sin que conste la existencia de otros sucesos similares precedentes que hubieran posibilitado la actuación de los servicios municipales tendentes a señalizar primero y reparar después la zona defectuosa, reparación que tuvo lugar posteriormente, cuando se tuvo constancia del desperfecto, de lo que deduce que no pueda predicarse la ausencia del cumplimiento del estándar medio de rendimiento exigible de la Administración.

En definitiva, se considera en la sentencia apelada que, al haberse producido la caída por una distracción de la viandante, dicha circunstancia rompe el nexo causal y comporta la desestimación de la demanda, a lo que se añade que el daño no puede calificarse de antijurídico, debido a que ha de imputarse a la falta de atención y cuidado de la peatón, no superando las deficiencias de la vía pública, por su naturaleza y riesgo inherente, los estándares medios que el ciudadano debe soportar.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación, a fin de que se condene al Concello de Vigo a abonarle, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 65.853'46 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Fundamentos de la apelación .-La apelante alega que se ha producido error en la valoración de la prueba y muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador "a quo" de que la caída se produjo por su distracción como viandante, estimando, por el contrario, que concurre responsabilidad del Concello de Vigo, al no haber mantenido el estado correcto de la acera en la que cayó la apelante, sin que pueda imputarse reproche culpabilístico a la apelante, habida cuenta que no hubo ningún tipo de distracción ni negligencia leve por su parte.

Se destaca en el recurso de apelación que en la propia sentencia apelada se razona que la demandante tropezó en una zona defectuosa del pavimento, donde existían varias baldosas rotas y levantadas, y pese a ello se concluye que no existe relación de causalidad.

Resalta la apelante que la testigo presencial del siniestro doña Remedios declaró que el motivo de la caída fue el tropiezo con las losetas en mal estado, rotas, levantadas y faltas de señalización, existentes en la calle Príncipe, caminando la señora Hortensia con total normalidad, prestando atención y descartando que la recurrente caminara despistada o sin prestar la debida atención, que tras la caída la demandante se quejaba de un fuerte dolor en su hombro y brazo derecho, y, tras recibir asistencia médica en el mismo lugar del siniestro, fue trasladada al Hospital Xeral de Vigo en una ambulancia, siendo diagnosticada en el lugar por un sanitario que le atendió de luxación de hombro, alertando la testigo a un agente de Policía Local, que se encontraba en las inmediaciones del lugar de la caída, añadiendo que volvió a pasar después por el lugar del siniestro, comprobando que la zona donde había ocurrido el siniestro se hallaba vallada y señalizada.

TERCERO

Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales .-En relación con la exigencia de responsabilidad patrimonial a las administraciones locales, sus requisitos, elementos configuradores y la posibilidad de apreciar concurrencia de culpas, resulta ejemplar el resumen contenido en la reciente St. del TSJ de Murcia de 10 de marzo de 2016 (dictada en el recurso 255/2015, siendo Ponente: ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH) que por ello merece ser transcrita parcialmente:

"...El régimen jurídico de la reclamación deducida por el actor está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución

, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño,...

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