SJS nº 2 173/2018, 11 de Abril de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:2585
Número de Recurso756/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00173/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Equipo/usuario: JDM

NIG: 06015 44 4 2017 0003149

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000756 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bruno

ABOGADO/A: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 173/2.018

En la ciudad de Badajoz, a 11 de abril de 2018

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 756/2017 instados por D. Bruno asistido del letrado D. Faustino Sánchez Lázaro contra la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura asistido del letrado D. José Manuel Rodríguez Muñoz sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2017 D. Faustino Sánchez Lázaro en nombre de D. Bruno formuló demanda sobre despido contra la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura.

Tras la exposición de los hechos se interesaba una sentencia estimando íntegramente la demanda declarando nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido del actor, condenando a la Administración demandada, caso de nulidad, a que proceda a su inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación o, en el supuesto de improcedencia, a que a su elección, y confirme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores le readmita en su antiguo puesto de trabajo con el abono de los salarios de tramitación o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, o, subsidiariamente, le abone una indemnización por finalización de contrato/extinción por importe de 13.918,04 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día para juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que describió detalladamente. A continuación, se confirió traslado a la parte actora que hizo las alegaciones que estimó adecuadas. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó el expediente administrativo. La parte actora se remitió a la documental aportada, al expediente y aportó un documento. Toda la prueba fue admitida. Las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Bruno prestó servicios laborales para la Junta de Extremadura

A estos efectos su antigüedad era de 17-02-2003, su categoría profesional de peón especializado y su salario de 1.364,15 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El 14 de febrero de 2003 se celebró entre la Junta de Extremadura y el Sr. Bruno un contrato de trabajo de interinidad, por plaza vacante. La categoría era de oficial de primera, especialidad mecánica.

TERCERO

El 25 de febrero de 2011 D. Bruno presentó escrito en la Junta de Extremadura exponiendo:

"Renuncio al contrato laboral temporal de interinidad por vacante suscrito con en esta Consejería, con nº control NUM000 , denominado Oficial 1ª Mecánica, con efectos del día 28 de febrero de 2011, por acceder a nuevo contrato en la Consejería de Economía, Comercio e Innovación".

CUARTO

Se produjo el cese por renuncia con efectos de 28 de febrero de 2011.

QUINTO

El 25 de febrero de 2011 se celebró nuevo contrato de interinidad entre las partes por vacante. La categoría era peón especializado. En el apartado 4 de Otras Cláusulas se incluía:

"El objeto del presente contrato consiste en la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura o hasta que, en su caso, se amortice dicho puesto.

Se pactan expresamente las siguientes causas de extinción:

- La provisión por trabajador-fijo mediante los procedimientos reglamentarios.

- La amortización del puesto de trabajo.

La extinción de este contrato por las causas expresadas no dará derecho a indemnización de clase alguna a favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso.

El presente contrato se regula por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) y legislación complementaria. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en el V Convenio Colectivo de la Junta de Extremadura".

SEXTO

El 1 de marzo de 2011 el Sr. Bruno tomó posesión de la plaza número NUM001 de peón especializado, especialidad mecánica.

SÉPTIMO

Le fue reconocido complemento de antigüedad por contratación temporal con los siguientes datos:

- Fecha inicio relación: 1 de marzo de 2011

- Efectos administrativos: 1 de marzo de 2014

- Efectos económicos: 1 de marzo de 2014

OCTAVO

Le fue reconocido un nuevo complemento:

- Fecha inicio relación: 1 de marzo de 2011

- Efectos administrativos: 1 de marzo de 2017

- Efectos económicos: 1 de marzo de 2017.

NOVENO

El 14 de noviembre de 2017 el trabajador recibió carta del tenor literal siguiente:

"Por la presente, se pone en su conocimiento que con fecha 20 de noviembre de 2017, y como consecuencia de la resolución del turno de ascenso convocado mediante Orden de 15 de enero de 2016 (DOE nº 12 de 20 de enero) de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, el puesto de trabajo con número de control NUM001 que viene usted ocupando como contratado laboral temporal, va a ser ocupado de forma definitiva por trabajador laboral fijo, finalizando por tanto con fecha 19 de noviembre de 2017 la relación laboral que viene usted manteniendo con esta Consejería de Economía e Infraestructuras, lo que se le comunica a los efectos oportunos".

DÉCIMO

El 19 de noviembre de 2017 el trabajador cesó en el puesto y fue dado de baja en Seguridad Social.

UNDÉCIMO

El DOE de 14 de noviembre de 2017 publicó la resolución de 13 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Función Pública por la que se resolvía el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocado por Orden de 15 de enero de 2016. Se adjudicaba la plaza NUM001 de peón especializado-mecánica a D. Romualdo .

DUODÉCIMO

D. Bruno figura en alta en Seguridad Social por la Junta de Extremadura del 17-02-2003 al 19-11-2017.

DECIMOTERCERO

El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DECIMOCUARTO

Es aplicable el V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto al salario se fija el que aparece en la nómina del mes de octubre de 2017, mes anterior al cese ya que la demandante no ha acreditado el salario que proponía en la demanda.

SEGUNDO

La parte actora considera que el cese producido constituye un despido. En la demanda fundamentó su pretensión en que en realidad se trataría de un despido objetivo con respecto del cual no se habían observado las formalidades establecidas en la ley. En la vista añadió que el trabajador llevaba más de tres años en el puesto y conforme al art. 70 del EBEP había adquirido la condición de indefinido al no convocar la Administración esa plaza.

La parte demandada objetó la incorporación de un hecho nuevo que no constaba en la demanda.

Pues bien, hemos de dar razón a la parte demandada en cuanto que la demandante incorporó una nueva causa petendi que introdujo un elemento novedoso en la argumentación expuesta en la demanda.

Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura:

"A tales efectos, la doctrina de la Sala -tradicional y actual- ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que «..."afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión"...» (así, la STS 10/04/14 -rco 154/13 - y todas las que en ella se citan)". En este sentido también se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 25 de julio de 2013, Recurso de Suplicación 266/2013 ), razonando "En cuanto a la cuestión planteada en efecto el artículo 85.1, párrafo segundo, previene que en el acto de juicio "...el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial .", variación sustancial que es la que se separa de la demanda, sea en la petición o en los hechos que la fundan, que son los elementos constitutivos de la pretensión ya ejercitada, introduciendo una novedad para el demandado que puede generar su indefensión. En efecto el derecho a no sufrir indefensión, como afirma la STC 226/2000 - con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril ; 70/1984, de 11 de junio ; 50/1988, de 22 de marzo , y 116/1995, de 17 de julio - "está materialmente dirigido "a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca", cuidando dicho precepto y el artículo 80.1.c) de la propia Ley, con esmero, las alegaciones sorpresa que, en...

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