SJS nº 1 195/2018, 19 de Abril de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:2578
Número de Recurso748/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00195/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Equipo/usuario: 6

NIG: 06015 44 4 2017 0003110

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000748 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Andrés

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 195

En la ciudad de Badajoz, a 19 de abril de 2018

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número U NO de Badajoz, ha visto los autos número 748/2017 instados por D. Luis Andrés asistido del letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero contra el Ayuntamiento de Badajoz asistido de letrada del Ayuntamiento sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2017 D. Luis Andrés formuló demanda de despido contra el Ayuntamiento de Badajoz.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido con derecho a la incorporación en las mismas condiciones que regían antes de producirse el cese el 2-10-2017, con los efectos legales de tal calificación jurídica y con condena al Ayuntamiento de Badajoz al abono de las indemnizaciones reglamentarias así como a los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la readmisión o rescisión de la relación laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 13 de abril de 2018 para la celebración de la vista.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso alegando la excepción de caducidad y explicando detenidamente los motivos por los que consideraba que concurría la misma. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte demandante que realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente negado dicha excepción.

Acordado el recibimiento del pleito a la prueba, la parte demandada mencionó que se trataba de una cuestión jurídica por lo que aportaba sentencias a título meramente ilustrativo. La demandante aportó 3 documentos. Toda la prueba fue admitida. Finalmente, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Luis Andrés prestó servicios laborales para el Ayuntamiento de Badajoz. A estos efectos su antigüedad es de 06-10-2014.

SEGUNDO

Consta de alta en Seguridad Social por el Ayuntamiento de Badajoz:

- Del 06-10-2014 al 31-05-2015

- Del 01-10-2015 al 31-05-2016

- Del 03-10-2016 al 31-05-2017

TERCERO

El trabajador no tenía el carácter de representante de los trabajadores ni lo había tenido en el año anterior.

CUARTO

El 30-10-2017 D. Luis Andrés interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de Badajoz.

QUINTO

El 27 de noviembre de 2017 según sello de Decanato D. Luis Andrés presentó demanda de despido contra el Ayuntamiento de Badajoz en cuyo hecho segundo se contenía el particular siguiente: "..."al no ser llamado para el inicio del presente curso, que comenzó el pasado 2 de octubre de 2017, considero que se trata de un despido nulo o improcedente". Además, mencionaba que la categoría profesional era la de profesor de música y su salario de 37,92 euros diarios (incluido p.p. extras). Y el suplico era del siguiente tenor: "se declare la nulidad o improcedencia del despido de que he sido objeto y mi derecho a reincorporarme en las mismas condiciones que regían antes de producirse el cese el 2-10-2017 con los efectos legales de tal calificación jurídica y condenar al Ayuntameinto de Badajoz...a que me abone las indemnizaciones reglamentarias, así como los salarios dejados de percibir desde que fui cesado hasta mi readmisión o rescisión de la relación laboral".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto a la antigüedad procede del informe de vida laboral. Ninguna prueba se aportó sobre la categoría profesional y el salario.

SEGUNDO

La parte demandada opuso la excepción de caducidad de la acción de despido puesto que, si el despido como afirmó el demandante se produjo el 2 de octubre de 2017 y la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2017, se había formulado fuera de plazo. Los veinte días hábiles se habrían cumplido el 31 de octubre de 2017 y la reclamación previa al dejar de ser preceptiva no había interrumpido ningún plazo.

La parte actora hizo alusión de la existencia de un acto administrativo presunto y al incumplimiento de la Administración de la advertencia de los recursos correspondientes aludiendo además al art. 68 de la LRJS .

TERCERO

La Ley 39/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 02-10-16, es decir, al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según se establecía en su Disposición Final 7ª dio una nueva redacción al art. 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que según su disposición final 3ª quedó redactada de la forma siguiente:

"Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.

  1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

    En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

    Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

  2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

  3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".

CUARTO

La interpretación de dicho precepto todavía no ha sido objeto de doctrina unificadora por parte del Tribunal Supremo. No obstante, los Tribunales Superiores de Justicia vienen ya pronunciándose al respecto siendo buena muestra de ello por ejemplo las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 2017 (rec. 1166/2017 ); la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de julio de 2017 (rec. 1408/2017 ) o la de 26 de septiembre de 2017 (rec. 1758/2017 ); la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León-Valladolid de 22 de noviembre de 2017 ( 1591/2017 ); o la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de diciembre de 2017 (rec. 1546/2017 ). A todas ellas nos remitimos reproduciendo por su claridad expositiva la argumentación de la primera:

"La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - LPACAP -, - BOE de 2 de octubre -, vigente desde el 2 de octubre de 2016, ha derogado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, además, por mor de su Disposición Final 3ª ha introducido importantes novedades en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS -, modificando los artículos 64 , 69 , 70 , 72 , 73 , 85 , 103 y 117 .

A partir del dicho día 2 de octubre de 2016 la exigencia de la...

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