SJS nº 3 177/2018, 18 de Abril de 2018, de Badajoz

PonenteESTER SARA VILA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:2520
Número de Recurso633/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00177/2018

BADAJOZ

SENTENCIA Nº 177/18

En Badajoz , a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila , Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos número 633/17 instados por D. Rogelio frente a LIMPIEZAS Y DESATASCOS FERRERA, SLU, en materia de despido, ha procedido a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Rogelio , se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a LIMPIEZAS Y DESATASCOS FERRERA, SLU habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar en este Juzgado en el día señalado, celebrándose el oportuno juicio, en el que, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Rogelio prestó sus servicios para LIMPIEZAS Y DESATASCOS FERRERA, SLU en virtud de contrato de trabajo desde el 6/8/2009, por subrogación, con la categoría profesional de limpiador. Ello con un salario de 198,97 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Hechos no controvertidos.

SEGUNDO

- Con fecha de 16/8/2017, la empresa hizo entrega al actor de una carta de despido que aquí se da por reproducida, con efectos desde ese mismo día.

El día 14 de agosto de 2017, el Sr, Víctor convocó al actor a una reunión para indicarle que se había detectado un problema en las labores de limpieza que desempeña. En la reunión estuvieron presentes el actor, el Sr, Víctor y la supervisora, Dª Azucena . En dicha reunión, en la que el actor estaba acompañado de su mujer, el trabajador comenzó a dar voces dirigiéndose al gerente que era un niñato, un puto chulo y un sinvergüenza. Que el trabajador continuó dando voces en la calle, en los mismos términos.

Consta como documento 1 del demandante, escrito de Autociba, SA en el que pone de manifiesto que en fecha previa a 31 de julio de 2017, la empresa ha formulado varias quejas a la demandada, relativas a la suciedad en la zona de taller motivada por la avería de la máquina limpiadora sin que esta fuera sustituida para el desempeño correcto del trabajo del operario.

TERCERO

- El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

CUARTO

En fecha 7 de septiembre de 2017, se nombre abogado de oficio al trabajador demandante.

Con fecha 16/9/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5/10/2017, con el resultado de intentado y sin efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes, así como de la testifical llevada a cabo en el acto de la vista.

SEGUNDO

El trabajador demandante impugna el despido de que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, señalando que el mismo era improcedente, toda vez que los hechos que se expresaban en la carta de despido no eran ciertos y, en todo caso, eran imprecisos y genéricos.

Por su parte, la demandada se ratificó en la carta de despido, alegando caducidad de la acción por transcurso del plazo de 20 días hábiles para interponer la demanda.

TERCERO

- En relación a la caducidad alegada, el art. 21.4 LRJS , establece: " La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.". según la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no se computa ni el día de presentación de la papeleta ante la UMAC, ni el día de celebración del acto ante dicho organismo.

En el caso de autos, el demandado alega caducidad pues la demanda se presentó el día 22 hábil, por tanto, un día después del día 21, que seria el día de gracia, y en todo caso dos días hábiles después del día 20, que sería aquel en el que debió presentarse la demanda.

Pues bien, resulta acreditado de la documental obrante en autos, que el actor solicitó abogado de oficio, sin que conste la fecha de solicitud del mismo. Sin embargo, si consta que se le nombra abogado de oficio el día 7/9/2017. El día 18/9/2017 se presenta la papeleta de conciliación y el acto ante la UMAC se celebra el 5/10/2017, presentándose finalmente el escrito de demanda el 10/10/2017. Si como señala la parte demandad la papeleta se presentó el día 22 hábil, debemos tener en cuenta, que el día 7 de septiembre de 2017 se resuelve el nombramiento de abogado de oficio, de lo que se deduce que en fechas anteriores se solicitó dicho nombramiento, el cual suspendería el plazo para la presentación de la demanda. De este modo, si bien no conocemos la fecha de presentación de dicha solicitud, es habitual que entre la solicitud y el nombramiento de abogada transcurran mas de dos días, que es lo que en este caso necesitaría el actor, según la opinión del demandado para estar en plazo.

En base a ello, no podemos entender caducada la acción de despido aquí ejercitada.

CUARTO

La cuestión litigiosa consiste en determinar si el despido disciplinario acordado por la parte demandada es o no ajustado a Derecho, y por tanto procedente, o si es improcedente, tal como solicita la parte actora.

Así pues, el despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2.008 , con cita de las de 2 de junio de 2.006 y 14 de marzo de 2.002 , ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos, sin que el contenido de los convenios pueda contradecir frontalmente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, además de deber acreditarse la comisión la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.990 y 28 de abril de 1.997 ), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2.005 ), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.

QUINTO

El citado artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato...

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