SJPI nº 7 77/2018, 4 de Mayo de 2018, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
ECLIES:JPI:2018:113
Número de Recurso196/2016

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/011490

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0011490

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 196/2016 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 469/2015

Demandante / Demandatzailea : MINISTERIO FISCAL y MOORE STEPHENS AMS S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : Genaro , K-2 ESTUDIO S.L. y Gregorio

Abogado/a / Abokatua : RAFAEL CARVALHO GONZALEZ

Procurador/a / Prokuradorea : JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE, JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

S E N T E N C I A Nº 77/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 196/16, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 469/15, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y demandados K2 ESTUDIO S.L, representada por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche y asistido del Letrado Rafael Carvalho González, Gregorio y Genaro representados por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche y asistidos del Letrado Rafael Carvalho González, habiendo fallecido Genaro sin personación de herederos, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaró en concurso voluntario de acreedores a la mercantil K2 ESTUDIO S.L. (en adelante K2) por auto de 25.09.2015.

Se acordó formar la sección sexta en el auto que aprueba el plan de liquidación de fecha 22.02.2016.

En el plazo al efecto señalado se ha personado en la sección sexta el acreedor Leoncio presentando alegaciones sobre hechos que estima relevantes para la calificación.

SEGUNDO

La AC ha presentado informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, solicitando los siguientes pronunciamientos:

-Declaración del concurso de K2 ESTUDIO como culpable.

-Declaración de personas afectadas por la calificación a Genaro y Gregorio , administradores solidarios de la compañía.

-Inhabilitación de los afectados para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante DOS años.

-Pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

-Condena a indemnizar daños y perjuicios por importe de 234.118,38 euros (214.407,91 euros por la diferencia entre el saldo global de acreedores en los textos definitivos y el saldo de acreedores de las cuentas anuales 2014 y 19.710,47 euros por el importe de los anticipos de clientes del ejercicio 2014 reflejados en la contabilidad).

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen, en el que igualmente solicita la declaración del concurso como culpable, señalado como personas afectadas a los dos administradores solidarios, por los mismos hechos y preceptos, solicitando la inhabilitación de los afectados por 2 años y la pérdida de derechos en el concurso.

CUARTO

Por Providencia de 31.05.2016 se dio audiencia al deudor para que pudiera alegar lo que estimara pertinente en orden a la calificación del concurso y se acordó emplazar a los afectados por la calificación.

La concursada presenta escrito de oposición a la calificación culpable.

Se personan los afectados por la calificación y presentan escrito de oposición.

QUINTO

Tras ello, el Procurador Sr. Beltrán informa del fallecimiento de su representado Genaro . Por Diligencia de Ordenación de 30.09.2016 se dio traslado a las demás partes para que pudieran pedir, identificando sucesores y su domicilio, que se les notifique la existencia del proceso emplazándoles para comparecer y por Diligencia de Ordenación de 06.02.2017 ante el silencio de las partes, se acuerda emplazar a posibles sucesores en el último domicilio conocido del fallecido. Finalmente, ante la falta de personación de los sucesores, se les declara en rebeldía procesal en Diligencia de Ordenación de 24.04.2017.

Por Providencia de 23.02.2018, visto que la única prueba propuesta es documental, se declaran los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

Junto a dicha cláusula general, el legislador contempla un catálogo de presunciones iuris et de iure y presunciones iuris tantum de culpabilidad. En el caso de las primeras, recogidas en los distintos apartados del art. 164.2 LC , permiten o mejor dicho imponen, la declaración de culpabilidad del concurso. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable. Por ello en estos supuestos no es necesario que se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de "supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza", tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

En relación a las presunciones iuris tantum recogidas en el art. 165 LC , en un principio se pensó ( STS 614/2011, 17 noviembre 2011 ) que con los supuestos del art. 165 LC solo se presumía el dolo o la culpa grave, de manera que era preciso acreditar también el resultado y la relación de causalidad. La presunción operaba además, salvo prueba en contrario del deudor, a diferencia de las primeras. Sin embargo, la perspectiva cambia a partir de la STS de 01.04.2014 , en la que el TS aclara: " No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )".

Estos argumentos han sido reiterados en SSTS posteriores, sin perjuicio de otras, en las de 03.07.2014 , 01.06.2015 y en la reciente de 27.10.2017 .

Incluso el legislador dio carta de naturaleza a esta interpretación jurisprudencial cuando con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia la redacción del primer inciso del art. 165 LC . Si antes decía "(s)e presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando..."; ahora dice "(e)l concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando...."

En definitiva ahora se entiende que todas las presunciones facilitan o liberan a los demandantes (AC y MF) de la carga de acreditar los elementos de la conducta base ( art. 164.1 LC ), bastando que acrediten que concurre el supuesto de hecho de la presunción. La diferencia entre las presunciones iuis et de iure y las presunciones iuris tantum es que las primeras al contemplar conductas mas graves o a juicio del legislador mas reveladoras de la intención y resultado posible, no dejan margen de defensa al deudor. Si se acredita el supuesto de hecho de la norma, el concurso se ha de calificar necesariamente culpable, mientras que las segundas, pese a facilitar la labor de los demandantes, permiten al deudor, mediante esfuerzo probatorio por su parte, invirtiendo pues la carga de la prueba, acreditar que a pesar de a la solicitud tardía, a pesar a la falta de colaboración...su conducta no generó o agravó la insolvencia.

SEGUNDO

De los hechos que se ponen de manifiesto por la AC y MF, en...

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