ATC 80/2018, 17 de Julio de 2018

Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2018:80A
Número de Recurso2795-2018

Pleno. Auto 80/2018, de 17 de julio de 2018. Cuestión de inconstitucionalidad 2795-2018. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2795-2018, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo en relación con el artículo 384 del Código penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo remitió, junto con copia de parte de las actuaciones correspondientes al juicio rápido núm. 1-2018, testimonio del Auto de 12 de abril anterior por el que, una vez concluso el procedimiento y pendiente la causa de dictar sentencia, su titular acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código penal (en adelante, CP) por “posible vulneración del principio de legalidad penal, o su interpretación integradora, como presunción de puesta en peligro cuando quien maneja el vehículo a motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad, a resolver caso a caso en legalidad ordinaria”.

  2. Son hechos y antecedentes procesales relevantes para la resolución de este proceso constitucional, los siguientes:

    1. El 8 de enero de 2018 el conductor de un vehículo a motor fue detenido al comprobar los agentes del cuerpo nacional de policía que no poseía licencia que le habilitara para ello.

    2. Una vez recibido el atestado, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Toledo, al amparo de lo previsto en el artículo 797 de la Ley de enjuiciamiento criminal, incoó procedimiento de diligencias urgentes/juicio rápido núm. 3-2018, acordando, en la misma resolución, la práctica de las diligencias de investigación que consideró necesarias para esclarecer la responsabilidad penal que pudiera derivarse de tal conducta.

    3. Tras acogerse el detenido a su derecho a no declarar, previa audiencia de las partes personadas, y a petición del Ministerio Fiscal, el juez de instrucción acordó continuar el procedimiento dando lugar a la fase de preparación y apertura del juicio oral. En el mismo acto, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que imputó al conductor detenido la comisión de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 CP, como consecuencia de haber sido sorprendido conduciendo sin poseer permiso ni licencia que le habilitara para ello, careciendo de los elementales conocimientos necesarios para hacerlo con seguridad propia y ajena. La defensa solicitó plazo para formular escrito de defensa, que le fue concedido por cinco días. La vista oral del procedimiento fue señalada para el siguiente día 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo.

    4. Las actuaciones fueron recibidas en el juzgado de lo penal el 9 de febrero de 2018. El magistrado-juez de lo penal declaró pertinentes las pruebas propuestas y ratificó la fecha de celebración del juicio oral. Interesada la suspensión de la vista por la defensa, por diligencia de ordenación de 13 de febrero se acordó la misma, señalando nuevamente el juicio para el día 26 de febrero siguiente. Durante su desarrollo, el Ministerio Fiscal mantuvo su pretensión acusatoria y solicitó la condena del conductor del ciclomotor como autor de un delito de los previstos en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código penal, por conducir el ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso de conducción de ningún tipo.

      Pendiente la causa únicamente de dictar sentencia, el juez de lo penal dictó providencia de fecha 9 de marzo de 2018 en la que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado para formular alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal y taxatividad, en cuanto coexisten en el ordenamiento jurídico “conductas en el ámbito de la circulación vial que son sancionadas por la legislación administrativa y por la legislación penal sin que el legislador haya establecido una nítida separación, sin desplazamiento del orden penal por su previsión administrativa, ni al contrario”.

    5. No consta que la defensa del acusado formulara alegaciones, habiéndole sido notificada la providencia el 15 de marzo de 2018 a través de su representación procesal. Sí lo hizo el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el 4 de abril de 2018 en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, puso de relieve que después de haber aplicado el precepto cuestionado en un determinado sentido durante años —desde 2012— propugnando una solución absolutoria, el juez plantea ahora la duda de constitucionalidad una vez el Tribunal Supremo, a instancias del Ministerio Fiscal, ha dictado en 2017 varias sentencias fijando una interpretación del precepto penal cuestionado distinta de la propugnada por el juez de lo penal y la Audiencia Provincial de Toledo. En ellas, valorándolo como un delito de riesgo abstracto, para entender subsumida la conducta imputada en el precepto penal, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no exige la inferencia de que en cada caso analizado se hubiera producido un peligro concreto para la seguridad vial. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal “considera improcedente que el Juez promueva la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 384.2 del Código Penal por haberlo aplicado dictando numerosas sentencias anteriormente, sin haber albergado dudas, hasta ahora, de su constitucionalidad”. Añadió que las sentencias absolutorias dictadas por el juez fueron confirmadas por la Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal que no ha discutido la constitucionalidad de tal precepto legal. Y concluyó señalando que el Tribunal Supremo “tampoco apreció síntomas de inconstitucionalidad del artículo, al resolver los recursos de casación”.

    6. Mediante Auto de fecha 12 de abril de 2018, el Magistrado-Juez de lo Penal núm. 1 de Toledo acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Para el promotor de la cuestión, el precepto penal cuestionado puede vulnerar la obligación de taxatividad que deriva del principio de legalidad penal porque admite interpretaciones diversas que ponen en cuestión la seguridad jurídica de los conductores.

      Según expone, el supuesto déficit de taxatividad no deriva en sí mismo de la propia dicción del precepto cuestionado, sino de su necesaria puesta en relación con la coexistente previsión normativa, como infracción administrativa muy grave, de la conducta consistente en “conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente” [art. 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que ha sustituido, con la misma dicción al artículo 65.5 k) del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprobó el texto articulado sobre la misma materia].

      Para el promotor de la cuestión —que sigue en su razonamiento el criterio expresado por el acuerdo no jurisdiccional de 15 de enero de 2013, de la Audiencia Provincial de Toledo, aplicado en las Sentencias 10/2013, 13/2013 y 28/2013 de dicho órgano judicial, así como en otras sentencias absolutorias que, desde entonces, lo toman en consideración—, la interpretación sistemática y lógica del artículo 77, letra k) del Real Decreto Legislativo 6/2015 y del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, permiten concluir que tienen como presupuesto fáctico de aplicación la misma conducta. A partir de esta conclusión, entiende que, para que el sistema sancionador penal y administrativo tenga coherencia, ha de interpretarse que para poder considerar constitutiva de delito a la conducta descrita en la norma penal cuestionada, es preciso que “en la acción sea de apreciar un elemento más de peligrosidad, de afectación del bien jurídico protegido, de culpabilidad, de desvalor de acción o de desvalor del resultado, que la requerida para imponer la sanción administrativa”, de forma que “solo podrá hablarse del delito del art. 384 del Código penal cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo; dicho de otro modo, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir o de licencia será infracción administrativa y sólo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podrá hablarse de delito. Es obvio que no es posible hacer un elenco o catálogo de supuestos, que siempre tendrán un carácter relativo, pero entendemos que con las bases establecidas será suficiente como para poder diferenciar en qué ocasiones los hechos han de merecer el reproche del derecho penal”.

  3. Por providencia de 19 de junio de 2018, el Pleno de este Tribunal, a los efectos que determina el artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si fuere notoriamente infundada.

  4. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 2018 solicitando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que la misma es notoriamente infundada.

    Comienza su informe exponiendo los antecedentes y el iter procesal previo del que trae causa la presente cuestión. Expone que nada puede objetarse en relación con el rango legal de la disposición cuestionada, el cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC, existiendo correspondencia entre el precepto legal cuestionado y los constitucionales afectados e identificados en la providencia de apertura del trámite de audiencia. Añade, que tampoco es posible efectuar objeción alguna al juicio de aplicabilidad y relevancia puesto que la acusación pública se efectúa definitivamente por el tipo del inciso segundo del apartado segundo del artículo 384 CP y no cabe discutir que en el presente caso se da la circunstancia de que el precepto indicado es relevante por cuanto no cabe duda que de su validez constitucional depende entonces el fallo. En relación con la formulación del denominado “juicio de relevancia”, indica que se efectúa correctamente en el fundamento de Derecho 6 del Auto de planteamiento al justificar suficientemente cómo la decisión del proceso depende de la validez de la norma dada la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal.

    En cuanto al fondo indica que el criterio de la Fiscalía General del Estado, favorable al entendimiento de la cuestión como notoriamente infundada por absoluta falta de fundamento de las dudas formuladas por el órgano proponente, ya fue anticipado en un caso sustancialmente idéntico, en las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6104-2017 y así fue acogido recientemente por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Auto núm. 67/2018, de 20 de junio, por lo que basta remitirse a su fundamentación jurídica.

    En efecto, sostiene que en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6104-2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, tras exponer la doctrina constitucional aplicable sobre el principio de legalidad y el mandato de taxatividad, en el fundamento jurídico 4 del referido ATC 67/2018 , aborda el planteamiento del mismo órgano aquí proponente y plenamente coincidente con el ahora enjuiciado, significando básicamente dos razones que abundan en la carencia de total fundamento de las dudas que suscita el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo: (i) que las conductas a que se refieren el precepto penal y el administrativo sancionador son distintas; (ii) y que existe una interpretación regular y estable de la jurisprudencia aplicativa que permite despejar cualquier duda interpretativa.

    Concluye señalando, que por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional consideró que la duda planteada carece notoriamente de fundamento, lo que justificó su inadmisión. Y la misma decisión merece la presente cuestión dada la identidad existente con la planteada en la registrada con el número 6104-2017.

Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente coincidente con la cuestión núm. 6104-2017, planteada también por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Toledo respecto del mismo precepto legal y con idéntica fundamentación, como acertadamente pone de manifiesto en su informe el Fiscal General del Estado. Esa cuestión fue inadmitida por ATC 67/2018 , de 20 de junio, por ser notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la presente cuestión por los mismos motivos que llevaron a este Tribunal a inadmitir la cuestión núm. 6104-2017. Pues bien, una vez constatado que la fundamentación de la cuestión es idéntica en ambos casos, procede remitirse en su integridad, excusando repeticiones innecesarias, a lo razonado en los fundamentos jurídicos 4 a 6 de nuestro ATC 67/2018 y en consecuencia inadmitir también la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

7 sentencias
  • ATC 103/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • October 2, 2018
    ...acogido recientemente por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Auto núm. 67/2018, de 20 de junio, y posteriormente reiterado en los AATC 80/2018 y 81/2018 , de 17 de julio, remitiéndose en su integridad, con excusa de repeticiones innecesarias, a lo razonado en los fundamentos jurídic......
  • ATC 113/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • October 16, 2018
    ...registrada con el número 6104-2017, resuelta por el ATC 67/2018 y las suscitadas con números 2795-2018 y 2796-2018 y solventadas con los AATC 80/2018 y 81/2018 . Fundamentos jurídicos Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente coincidente con la cuestión núm. 610......
  • ATC 105/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • October 2, 2018
    ...acogido recientemente por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Auto núm. 67/2018, de 20 de junio, y posteriormente reiterado en los AATC 80/2018 y 81/2018 , de 17 de julio, remitiéndose en su integridad, con excusa de repeticiones innecesarias, a lo razonado en los fundamentos jurídic......
  • ATC 104/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • October 2, 2018
    ...planteadas por el mismo órgano judicial, ya inadmitidas por este Tribunal por notoriamente infundadas en AATC 67/2018 , de 20 de junio, y 80/2018 y 81/2018 , de 17 de julio ambos, a cuya fundamentación se remite la Fiscal General del Estado. La misma suerte debe correr por tanto la presente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR