SAP Valladolid 175/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2010:766
Número de Recurso328/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00175/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2009

S E N T E N C I A Nº 175

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a uno de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000328 /2009, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª. Delfina, representada por el procurador D. IÑIGO LLANOS GONZALEZ y asistida por el Letrado D. RAFAEL NIETO MARTINEZ, y como demandados-apelados EL DIARIO DE LEON SA, Dª. Mónica, D. Pablo Jesús y Dª. Adriana, representados por el Procurador D. FERNANDO RUIZ LOPEZ y asistidos por el Letrado D. ARTURO CORTES DE LA CRUZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON GONZALO FRESNO QUEVEDO, en nombre y representación de DOÑA Delfina contra DOÑA Mónica, DOÑA Adriana, DON Pablo Jesús y EL DIARIO DE LEÓN, S.A., representados por el Procurador DON FERNANDO RUIZ LÓPEZ, se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación de la sentencia recurrida el pasado día nueve, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

En la demanda que da origen al procedimiento se ejercita acción de protección del derecho al honor e intimidad de la actora frente a dos periodistas, al director y a la empresa editora de un determinado diario, ello con motivo de unos artículos e informaciones aparecidas en dicho medio de comunicación acerca de la demandante, cuando ostentaba la alcaldía de una determinada población, que esta reputa constituyen intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales. Interesa se declare la existencia de dicha intromisión y la condena de los codemandados a poner fin a la misma y abstenerse de reproducirla en un futuro, a que abonen a la actora la suma de 120.000 euros en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales que con ello se le han ocasionado, a que publiquen la sentencia condenatoria en un artículo de similar tipología y al pago de las costas procesales.

La sentencia de primera instancia, tras admitir la excepción de caducidad opuesta por los demandados y el Ministerio Fiscal, desestima íntegramente la demanda en cuanto al fondo e impone a la actora las costas procesales. El juzgador, tras sintetizar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno al conflicto entre los derechos fundamentales al honor e intimidad por un lado y al derecho a la información por otro, analiza a su luz el contenido de las informaciones y artículos de opinión litigiosos. Concluye que estos no constituyen intromisión ilegítima alguna en el honor e intimidad de la demandante, pues versan sobre un personaje público, tratan un asunto de interés general, son veraces en lo sustancial, se contrastaron bajo cánones de profesionalidad y no contienen expresiones o calificativos inequívocamente ofensivos u oprobiosos.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte demandante, exponiendo en su extenso escrito una multiplicidad de motivos de impugnación que intentaremos resolver sistematizadamente.

TERCERO

Apreciada la caducidad por el juzgador de instancia con respecto a la publicación efectuada el 16 de febrero, insiste la apelante en que tal caducidad no existe porque hay que ponerlo en contacto con el resto de reportajes publicados a los días siguientes.

Ésta cuestión ya se ha suscitado anteriormente cuando se publicaron diversos reportajes en la revista Interviú los días 1 de mayo, 26 de junio,10 de julio y 27 de agosto, pretendiéndose defender la falta de caducidad a través de la teoría del daño continuado. La respuesta que dio el Tribunal Supremo a través de su sentencia de 21 de noviembre de 2008 fue: "En primer lugar plantea la parte recurrente la aplicación de la doctrina de los daños continuados a la acción ejercitada, considerando que el último día de puesta a la venta del último reportaje sería el que habría de computarse como día inicial para el ejercicio de la acción. Para ello parte del hecho de que la información publicada con respecto a su persona forma parte de un reportaje dividido en capítulos en atención al tema, su periodicidad y las referencias que en los reportajes se hacen a las publicaciones anteriores. Sin embargo, este planteamiento es erróneo, incurriendo en lo que en técnica casacional se denomina "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (sentencias 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (sentencias 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (sentencias 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello".

La sentencia aprecia la caducidad. Este mismo criterio ha seguido la AP De Alicante, Sección 4ª, en sentencia de 13 de julio 2.006 .

CUARTO

Sobre estos mismos hechos se presentó demanda por la hoy actora contra otra publicación, otro director y otro periodista, que dio lugar a nuestra sentencia de 9 de febrero de 2010, por lo

que nuestra respuesta tiene que ser la misma.

En primer término se denuncia en el recurso que la sentencia apelada incurre en falta de la exigible exahustividad, no analizando todos los hechos que en la demanda se relatan como fundamentadores de la pretensión deducida, tampoco el contexto, contenido y tono de las informaciones, no tratando el tema de las fuentes en su caso contrastadas, la posible intromisión en el derecho a la intimidad, el tema de los beneficios obtenidos por la editora del periódico como consecuencia de lo publicado, etc...

Cabe decir al respecto que el deber de exahustividad de las sentencias, a cuyo cumplimiento obliga el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consiste en tratar cuanto hecho, alegato o pretensión se haga valer por las partes a lo largo del proceso, sino tan solo aquellos puntos litigiosos, aquellos elementos fácticos y jurídicos que integren las pretensiones deducidas y resulten necesarios para su resolución. Se cumple por tanto dando cumplida respuesta a aquellos hechos y argumentaciones jurídicas que vedan la prosperabilidad de la pretensión principal ejercitada, sin necesidad tras ello de tratar las consecuencias o aspectos que se hubiesen derivado de su eventual estimación, ni otros extremos que aun alegados resulten irrelevantes por faltar el sustrato básico de la acción ejercitada. Tampoco la exigencia de motivación ha de conllevar una exposición o comentario de los extremos fácticos y jurídicos de similar extensión a la que en su caso se haya empleado por las partes en su exposición, sino tan solo la imprescindible para quedar suficiente y claramente evidenciados los razonamientos de hecho y de derecho relativos a la valoración del material probatorio y a la aplicación del derecho.

Trasladando tales consideraciones al caso que nos ocupa, entendemos no cabe imputar en modo alguno falta de exahustividad o deficiente motivación a la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la entendemos modélica en cuanto sintetiza adecuadamente la doctrina jurisprudencial y constitucional existente sobre la materia debatida y seguidamente la aplica al supuesto enjuiciado tras valorar la prueba practicada, tratando todos y cada uno de los extremos necesarios para resolver la pretensión deducida en demanda y los motivos de oposición articulados en la contestación. Si algún alegato, hecho o circunstancia de carácter accesorio, como puede ser en relación al derecho a la intimidad la posible ilicitud o engaño en la obtención periodística de ciertos documentos o su publicación no han sido expresamente contemplados por el juzgador, ello en modo alguno puede comportar la invalidez o nulidad de su sentencia sino que en esta segunda instancia se tratará de ofrecerles cumplida respuesta.

QUINTO

En el caso que nos ocupa se reproduce el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidas como derecho fundamental...

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