ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:8709A
Número de Recurso5348/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5348/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5348/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2018, esta Sala Tercera, Sección de Admisión, del Tribunal Supremo dictó auto acordando: « 1º) Inadmitir el recurso de casación RCA /5348/2017, preparado por la Procuradora Doña Maria José Bueno Ramirez, en representación de la mercantil GESDEGAS, SL, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 148/2017; 2º) Retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente la citada sentencia para que, si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; 3º) No hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2017, pone de manifiesto el error de hecho cometido por la Sala toda vez que el presente recurso se refiere a la sentencia de la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2017 por la que se estimaba el recurso nº 147/2017 , interpuesto por GESDEGAS, SL, en materia de devolución de cuotas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, periodos 3T-2011 a 4T-2012, frente a la que la representación estatal preparó recurso de casación que fue admitido por la Sala de instancia, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal, habiéndose personado el Abogado del Estado como parte recurrente y el procurador de GESDEGAS, SL, como parte recurrida.

El error, para el Abogado del Estado, queda corroborado porque la Sala de admisión había dictado anteriormente providencia de 2 de octubre de 2017, RCA 2967/2017, por la que se inadmitía el recurso preparado por GESDEGAS, SL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2017, rec. 148/2017 .

TERCERO

Conferido traslado a la representación de GESDEGAS, SL, manifiesta que es correcta la identificación del objeto del presente recurso efectuada por el Abogado del Estado contra la sentencia de 12 de julio de 2017 estimatoria del recurso 147/17 interpuesto por GESDEGAS, SL, recurso en el que aún no se ha dictado resolución de admisión o no, como también es correcto el Auto de 1 de marzo de 2018 en cuanto a la identificación del recurrente y su contenido, puesto que se refiere al recurso de casación interpuesto por GESDEGAS, SL, contra la sentencia desestimatoria de 16 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 148/2017 . Por todo ello entiende que no procede la rectificación del Auto de 1 de marzo de 2018 en el sentido señalado por el Abogado del Estado, ni tampoco en el presente expediente, procediendo, por el contrario, que la Sección dicte Auto de admisión o inadmisión del presente recurso de casación 5348/2017 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 12 de julio de 2017 estimatoria del recurso 147/2017 interpuesto por GESDEGAS, SL.

CUARTO

Constatado el error en que incurrió la Sala al resolver el Auto de 1 de marzo de 2018 un recurso distinto al que preparó el Abogado del Estado, se acordó por providencia de 4 de julio oír a las partes sobre la procedencia de declarar la nulidad del Auto de 1 de marzo de 2018 , con retroacción de las actuaciones al momento de la infracción. Han presentado alegaciones las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los errores materiales susceptibles de rectificación son aquellos que se pueden apreciar a simple vista, sin necesidad de realizar interpretaciones, juicios o deducciones jurídicas adicionales. Mucho menos pueden calificarse de tales aquellos cuya rectificación exigiría un razonamiento jurídico para llegar precisamente a la conclusión contraria sentada en la resolución ya pronunciada.

Ninguna de estas características concurre en el presente supuesto, toda vez que la resolución dictada resuelve un recurso distinto al que preparó el Abogado del Estado, pues se tuvo en cuenta el deducido por la recurrida frente a otra sentencia distinta, recaída en distinto procedimiento, concretamente frente a la sentencia de 16 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 148/2017, que había sido ya inadmitido por providencia de 2 de octubre de 2017.

No procede en esta situación la rectificación de errores solicitada.

Sin embargo, el art. 240.1 de la LOPJ establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Por su parte, el artículo 240.2 del citado texto legal añade que «sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

Pues bien, ante el claro error cometido por esta Sección procede declarar la nulidad del Auto de 1 de marzo de 2018 , con retroacción de las actuaciones.

SEGUNDO

Retrotraídas las actuaciones, nos encontramos que GESDEGAS, SL, interpuso cinco recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra distintas resoluciones desestimatorias de su pretensión de rectificación de las declaraciones del sujeto pasivo que le repercutió el llamado céntimo sanitario que afectaban a distintos periodos, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos por entenderse legitimado como titular de una estación de servicio, al haber soportado el impuesto que la compañía petrolera, con la que tenía suscrito un contrato de distribución, le había repercutido, todo ello como consecuencia del fallo dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Dichos recursos merecieron distinta respuesta en la instancia. Así, mientras que en el recurso 148/2017 recayó sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2017 al considerar que no había soportado el impuesto, al no concurrir la condición legal de consumidor final, afirmando ser mero comisionista de la compañía petrolera, en los restantes recursos 146, 147,119 y 120, todos de 2017, por el contrario, las sentencias fueron estimatorias, llevando respectivamente, las fechas de 27 de abril , 12 de julio , 5 de junio y 29 de mayo de 2017 . En estas últimas sentencias se reconoce que la entidad recurrente era titular de estaciones de servicio, que habiendo adquirido los productos de hidrocarburos de la compañía suministradora soportando el IVA luego los vende a sus clientes, siendo su relación con la entidad no la de un comisionista sino la de un empresario independiente.

Todas las sentencias fueron impugnadas en casación; figurando como recurrente GESDEGAS, SL, en la preparación contra la sentencia de 16 de marzo de 2017 , y el Abogado del Estado en las restantes por ser estimatorias.

Esta Sección inadmitió el recurso de casación preparado por GESDEGAS, SL, (RCA 2967/2017), providencia de 2 de octubre de 2017, por falta de fundamentación suficiente de que concurrían algún o o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional. Promovido incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por providencia de 6 de noviembre de 2017.

En cambio, admitió a trámite los recursos de casación preparados por el Abogado del Estado contra las sentencias de 27 de abril , 5 de junio y 29 de mayo de 2017 ( RCA 4271 , 4050 y 3960/2017 ), al apreciar que los razonamientos de las mismas suscitaban el debate de la devolución de los ingresos realizados en las arcas públicas en pago del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, en favor de la entidad recurrente, titular de estaciones de servicio, atendidas las circunstancias acreditadas en autos.

Queda por admitir el presente recurso que se interpuso contra la sentencia estimatoria de 12 de julio de 2017 , que es idéntico a los otros tres que se encuentran admitidos, habiendo recaido con fecha 17 de julio de 2018 en el recurso 3960/2017 sentencia estimatoria del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2017 , declarando que eran ajustadas a Derecho las decisiones administrativas recurridas en la instancia.

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar, como ha concretado la referida sentencia «si una entidad titular de una estación de servicio, que adquiere carburantes y combustibles líquidos de una compañía petrolera puede obtener o no la devolución del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, alegando haber soportado las cuotas del impuesto repercutidas, pese a la falta de acreditación de no haber cobrado el tributo a los clientes finales».

En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso considere suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida de 17 de julio de 2018 , o si por el contrario, presenta alguna particularidad.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º) Declarar la nulidad del Auto de 1 de marzo de 2018 .

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 5348/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 147/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en interpretación del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo):

    Si una entidad titular de una estación de servicio, que adquiere carburantes y combustibles liquidos de una compañía petrolera puede obtener o no la devolución del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, alegando haber soportado las cuotas del impuesto repercutidas, pese a la falta de acreditación de no haber cobrado el tributo a los clientes finales.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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