STSJ Comunidad de Madrid 154/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3414
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución154/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0014059

Procedimiento Ordinario 148/2017

Demandante: GESDEGAS, SL

PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 154/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 148/2017 interpuesto por la representación procesal de la entidad GESDEGAS S.L. contra la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesta el 1/6/2015 expediente 28/14.656/2015 contra la Resolución desestimatoria de solicitud de ingresos indebidos presentada por CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.H. por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por un importe de 447.823,17 € dictado por la Oficina Gestora de Impuestos especiales de la Agencia Tributaria de Madrid; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 15 de marzo del presente se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parece de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fundamenta su petición de devoluciones en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el período comprendido entre el 4T-2010 a 4T-2011 por un importe total de 447.823,17 €. En base al art. 34 de la L.G.T ./ art. 32 Y 38 del mismo texto legal art. 14 del Real Decreto 520/2005. La Administración Tributaria les niega la devolución por no ser el consumidor final.

Por su parte el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso en base a que no es consumidor directo y no se puede considerar que es un comprador en una venta minorista en los términos del art. 9 de la Ley 24/2011 de 27 de Diciembre .

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de Febrero de 2014; asunto C-82/12 Transportes Jordi Besora, en la que se concluye que "el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/ CEE del Consejo, de 25 de Febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, se debe interpretar en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como lo es este impuesto ahora analizado. Ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado tributo, destinado a financiar el ejercicio por parte de entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medio ambiente".

El artículo 3.2 de la Directiva 91/12/CEE, permite crear impuestos diferentes a los armonizados por la propia Directiva siempre que persigan una o varias finalidades específicas y, por otra parte, respeten las normas impositoras aplicables a los Impuestos Especiales o al Impuesto sobre el Valor Añadido. Requisitos que son acumulativos y al analizar el primero de ellos la finalidad específica, concluye que no se cumple y declara que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es contrario a la Directiva 92/12/CEE del Consejo de 25 de Febrero de 1992. Por lo que los ingresos devengados por este concepto son indebidos. Pero no obstante lo anterior, no conduce automáticamente a la devolución. Ya que el derecho a la devolución de los ingresos indebidos está sujeta a los arts. 32, 66, 68, 120.3 y 221.4 de la Ley 58/2003 Ley General Tributaria y 14 concordantes del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo que aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa. Y arts. 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección de tributos y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En este sentido la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 5 de Mayo de 2014, dictada en el recurso 80/2011 y en la Resolución del Tribunal Económico Central en su resolución de 24 de Abril de 2014.

Por lo que debiéndose reconocer el derecho a la devolución se debe retrotraer el procedimiento de rectificación al momento anterior al que se entiende producida la Resolución. Para que el órgano de gestión comprueba los requisitos del derecho a la devolución y la cuantía a devolver ya que el primer beneficiario es el consumidor final.

TERCERO

Para la solución del tema planteado hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de Febrero de 2014, asunto C-82/12 Transportes Jordi Besora, que establece que el art. 3 aparado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo de 25 de Febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuesto especiales. Dictaminó que una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos como el Impuesto

sobre Ventas Minorista de Determinados Hidrocarburos, se opone al citado precepto de la Directiva, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica, ya que no tiene por objeto por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Por lo tanto dicho impuesto es contrario a la Directiva 92/12/CEE del Consejo de 25 de Febrero de 1992. La sentencia no limita sus efectos al tiempo.

La anulación del impuesto por su oposición al Derecho de la Unión Europea, no conduce, sin más, al reconocimiento de la situación jurídica propugnada en la demanda es decir, a la devolución de los ingresos indebidos. Porque aun siendo improcedentes las declaraciones-liquidaciones del IVMDH, y la repercusión de las cuotas autoliquidadas, a que se contrae el expediente, sucede que la realización del derecho a la devolución de los ingresos indebidos está sujeta, como queda dicho, a las normas que en el Derecho interno regulan dicha materia, en sus aspectos sustantivo y procedimental, aspectos que en vía administrativa no se contrastaron, en su totalidad, conforme al procedimiento establecido, al centrarse la cuestión en la discordancia de la Ley del impuesto con la Directiva europea reseñada. Pero una vez superada esa cuestión mediante la aplicación de la sentencia dictada con carácter prejudicial, es preciso, a juicio de esta Sala, completar el procedimiento administrativo incoado, para determinar la concurrencia de los requisitos constitutivos del derecho a la devolución de los ingresos indebidos, tanto los subjetivos [persona o entidad con derecho a la devolución], como los objetivos [contenido del derecho a la devolución] y de carácter formal o procedimental (requisitos formales inherentes al solicitante y a la solicitud; especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas; trámite de audiencia del presentador de la autoliquidación, en su caso, etc.], establecidos en el Derecho interno ( arts. 32, 120.3 y 221.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, en relación con los arts.14 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, modificado por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, con los arts. 126 a 129 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ]; determinación que el órgano de gestión omitió, por a razón expuesta. Lo que conduce a la retroacción o reposición del procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones y de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, al momento anterior a que se dictase la resolución recaída en el mismo, a fin de que el órgano de gestión competente realice los trámites que correspondan, en función de la condición que ostente quien hubiera instado la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos (el sujeto pasivo o presentador de la autoliquidación, la persona o entidad que hubiera soportado la repercusión),para comprobar los requisitos del derecho a la devolución, dictándose nueva resolución por la que, en función del resultado de la tramitación del procedimiento, se reconozca, en su caso, el derecho a la devolución de ingresos indebidos a favor de quien, según las normas reseñadas, ostente el derecho a obtener la devolución, con los intereses de demora...

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