ATS, 18 de Junio de 2018
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2018:8572A |
Número de Recurso | 3193/2016 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 18/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3193/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: llp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3193/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 18 de junio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
En fecha 16 de septiembre de 2016 se presentó por el Letrado D. Julián Zamorano Romero, en representación de D. Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de junio de 2016, recurso 92/2016 .
El 13 de marzo de 2018 el citado Letrado presentó escrito aportando documento consistente en copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 22 de febrero de 2018, recurso 291/2017 , desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación de las mercantiles Banco Castilla-La Mancha SA y Liberbank SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo el 11 de marzo de 2016 , autos 1363/2014, seguidos a instancia de D. Alejandro contra los ahora recurrentes, en reclamación de cantidad. En la citada copia no consta que dicha sentencia sea firme.
Habiendo dado traslado de la solicitud formulada al letrado de la parte recurrida, D. Ernesto Hernán García, en representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA SA y LIBERBANK SA, presentó escrito el 9 DE ABRIL DE 2018, oponiéndose a la admisión del documento presentado.
El Ministerio Fiscal se opuso a la unión del documento presentado.
La parte recurrente aduce en el escrito presentado el 13 de marzo de 2018 que procede a formular ampliación de los hechos con aportación de un nuevo documento, que es de relevante importancia para la resolución del recurso.
1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:
"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."
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- El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación del documento aportado, ya que no reúne los requisitos legalmente exigidos pues, en primer lugar, no consta que la sentencia aportada sea firme.
En segundo lugar el documento que se pretende aportar no es decisivo para la resolución del presente recurso ya que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 22 de febrero de 2018, recurso 291/2017 , no condiciona la resolución que se pueda adoptar en el presente recurso.
Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión del documento aportado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA : No admitir el documento presentado por el Letrado D. Julián Zamorano Romero, en representación de D. Juan María , mediante escrito de. 13 de marzo de 2018. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.