STSJ Comunidad de Madrid 510/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2016:6392
Número de Recurso92/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución510/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0000879

Procedimiento Recurso de Suplicación 92/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 44/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 510/16

Ilmos. Sres

  1. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

  3. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a quince de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 92/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ERNESTO HERNAN GARCIA en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK SA, contra la sentencia de fecha 13 DE MAYO DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 44/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Hermenegildo frente a LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación por Cantidad, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

El demandante D. Hermenegildo, mayor de edad, con DNI número NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A (jornada diaria distribuida en un 50% para cada entidad), desde el 21 de mayo de 2012 (con reconocimiento de antigüedad desde el 18 de julio de 2005), finalizando la relación laboral el 14 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de Grupo I, Nivel I y salario bruto anual total de 73.238 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonando cada entidad el salario conforme a la proporción de jornada (hecho no controvertido; documento número 1 aportado por el actor en vista y documentos números 2 y 3 de las demandadas)

SEGUNDO

Por escrito de fecha de 30 de octubre de 2014, el actor solicitó la extinción de la relación laboral que le unía con ambas empresas, con efectos previstos con anterioridad al día 16 de noviembre de 2014, al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores por las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sufridas en ambos contratos, que le fueron comunicadas en fecha de 31 de diciembre de 2013, cuyo contenido consta en autos y se tiene por enteramente reproducido (documento número 2 aportado por el actor en vista y documentos números 4 y 5 aportados por las demandadas).

TERCERO

Consta en el contrato de trabajo, cláusula novena (extinción del trabajo), al regular la extinción del contrato las siguientes premisas (documento número 1 aportado por el actor en vista y documento número 2 de la demandada):

El presente contrato se extinguirá por las causas y con los efectos que a continuación se detallan:

Por mutuo acuerdo. Se estará a lo que las partes dispongan respecto a sus derechos y obligaciones.

  1. Por decisión unilateral del Sr. Hermenegildo que no se base en incumplimiento previo del banco. En tal supuesto, el Sr. Hermenegildo deberá preavisar a la empresa con tres meses de antelación y no tendrá derecho a percibir ninguna indemnización. En el supuesto de que incumpliera el deber de preaviso deberá abonar a la empresa una cantidad equivalente al salario fijo correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

  2. Por decisión del Sr. Hermenegildo basada en alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con derecho a percibir la indemnización legalmente establecida.

En todos los supuestos anteriores, en que la indemnización que haya de abonarse sea superior a la cuantía legalmente establecida, la parte que exceda de dicho mínimo se abonará conforme a lo que establezca la legislación aplicable en el momento del pago, así como la política retributiva de la Entidad, vigente en ese momento.

En cualquier caso las cuantías indemnizatorias establecidas, estarán supeditadas a las limitaciones que la normativa, presente o futura, establezcan en esta materia.

CUARTO

Consta correo electrónico enviado por el actor en fecha de 7 de noviembre de 2014 a Dª . Celestina, en el que manifiesta que no le es posible cumplir el plazo de preaviso de 3 meses que establece el contrato de trabajo, por haberse comprometido a causar baja el día 16 de noviembre de 2014, tal y como constaba en la comunicación enviada el 30 de octubre de 2014. Asimismo, hace referencia que entiendo no obstante que o es de aplicación la cláusula novena del contrato de trabajo por los hechos ocurridos en la entidad con posterioridad a la firma de dicho documento y que ya te exponía el pasado 30 de octubre en mi solicitud de extinción de contrato por modificación sustancial del contrato de trabajo (documento número 6 aportado por la demandada en vista).

QUINTO

Por escrito de fecha de 13 de noviembre de 2014, la empresa LIBERBANK, S.A., comunicó al trabajador demandante que con efectos de mañana, día 14 de noviembre cursaremos su baja en la Entidad, atendiendo así su solicitud de rescisión indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . En línea con lo anterior, procedemos a realizar los oportunos finiquitos, en los que se ha deducido el importe correspondiente al preaviso omitido (75 días), habida cuenta que conforme a los términos de su contrato como directivo la extinción del mismo nos la debería haber notificado con tres meses de antelación a la fecha de su efectividad. Estos finiquitos le serán abonados mañana en la cuenta donde viene percibiendo los haberes y cuyos recibos adjuntamos, debiendo devolverlos firmados con el recibí de esta comunicación. [...]

El trabajador firmó la comunicación como no conforme, haciendo constar expresamente: no conforme con la deducción del preaviso (75 días) y pendiente de las cantidades que pudieran corresponder de la Sentencia del Tribunal Supremo por el ERTE de junio de 2013 (documento número 3 aportado por el actor en vista y documento número 7 aportado por las demandadas).

SEXTO

Al actor se le descontó de la liquidación y finiquito, la cantidad total de 15.257,92 euros brutos (equivalente a 11.905,67 euros netos) en concepto de la omisión preaviso (7.628,96 euros por LIBERBANK y 7.628,96...

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