ATS 920/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8554A
Número de Recurso10128/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución920/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 920/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10128/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: GMM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10128/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 920/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Menores número 2 de Zaragoza se dictó sentencia de 31 de octubre de 2017, en los autos de Diligencias de Reforma nº 131/2017 , por la que se condenaba al menor Hipolito como responsable en concepto de autor de dos delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 183. 2 y 3 del Código Penal y de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 183. 2 y 3 del Código Penal , a la medida de 5 años de internamiento en régimen cerrado en sesión terapéutica en Centro de reforma seguido de tres años de libertad vigilada y una medida de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Porfirio del lugar donde se encuentre así como prohibición de comunicación con el menor por cualquier medio, ambas por tiempo de 5 años y pago de las tres séptimas partes de las costas procesales. Asimismo, se condenaba al menor a indemnizar de manera conjunta y solidaria con el IASS como responsable civil directo a Porfirio en la cantidad de 15.000 euros, devengando dichas cantidades el interés legal del dinero.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hipolito , dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta) de 8 de enero de 2018, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se interpone por Hipolito . recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Andrés Laguna.

1) Como primer motivo se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española .

2) Como motivo segundo al amparo del artículo 849.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución , al no haber podido utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

3) Como motivo tercero al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4) Como motivo cuarto, reitera el error en la valoración de la prueba.

5) Como motivo quinto al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 183.2 y 3 del Código Penal .

6) Como motivo sexto al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal .

.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Antonio del Moral Garcia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Por la representación procesal de Hipolito como primer motivo se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del artículo 9.3 de la Constitución española . Como motivo segundo al amparo del artículo 849.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución , al no haber podido utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Como motivo tercero al amparo del artículo 849.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como motivo cuarto, reitera el error en la valoración de la prueba. Como motivo quinto al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 183.2 y 3 del Código Penal . Por último, el motivo sexto se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando por infracción de ley, la indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal .

  2. Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se trata de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Hipolito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Zaragoza que condenó a Hipolito . como autor de tres delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con los artículos 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000, de doce de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , según los cuales, el recurso de casación tan sólo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina, cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación.

    En el presente supuesto, aunque los delitos apreciados entran dentro de la categoría de grave, el recurso formulado no se plantea para unificación de doctrina. No se indican ni se precisan sentencias dictadas en apelación que sean contradictorias, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias de los menores que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Se alega, infracción de preceptos constitucionales y error de subsunción.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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