ATS, 18 de Julio de 2018
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2018:8525A |
Número de Recurso | 3896/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3896 / 2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 3896/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Violeta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de DIRECCION000 -Sección NUM000 - en el rollo de apelación n.º 295/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 432/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D.ª Violeta , en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 18 de abril de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo primero del recurso.
Evacuado el traslado, la parte recurrida ha interesado la inadmisión. No ha hecho alegaciones la parte recurrente.
Por auto de 7 de marzo de 2018, se estimó justificada la abstención del magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Leoncio .
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de nulidad de determinadas cláusulas contractuales que constituyen condiciones generales de la contratación.
El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 6 de la Orden de 5 mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, los artículos 6.3 , 1275 y 1300 del Código Civil , en relación con los artículos 7 , 1255 , 1256 , 1258 y 1261 del mismo texto legal , en orden a la imposición por la entidad bancaria del índice de referencia Euribor. Se argumenta que este índice no reúne los requisitos legales de transparencia y por tanto es nulo.
En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 1303 CC , 83 TRLGCU, 8.1 y 9 LCGC, en relación con los artículos 1 CC y 9.1 , 2 y 3 , 24 y 93 CE , artículo 6.1 Directiva 93/13 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.
A la vista de su planteamiento, el motivo primero del recurso de casación no se admite por por incumplimiento de los requisitos legales, al adolecer de falta de claridad que se evidencia por la acumulación de infracciones legales de carácter heterogéneo y que se refieren a distintos problemas jurídicos( nulidad radical por vulnerar las normas jurídicas, la ejecución del contrato a voluntad de uno de los contratantes, el elemento de la causa de los contratos, buena fe, integración contractual y los elementos de los contratos). Es doctrina unánime de esta sala la necesidad de individualizar el problema jurídico que se pretende combatir para dar una respuesta casacional adecuada. Por otro lado, la jurisprudencia que se cita, referida genéricamente a supuestos de nulidad radical diversos, tampoco sirve para cumplir el presupuesto del interés casacional al referirse a supuestos con circunstancias diferentes al problema que se pretende plantear.
Esta sala (sentencia 151/2018, de 15 de marzo ) ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC , requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , 348/2012, de 6 de junio , y 121/2017, de 23 de febrero ).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Procede admitir el motivo segundo del recurso, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.
De conformidad con el artículo 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
LA SALA ACUERDA :
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) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Violeta contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de DIRECCION000 -Sección NUM000 - en el rollo de apelación n.º 295/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 432/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León, en relación al motivo segundo.
-
) No admitir el motivo primero del recurso.
-
) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.