ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8523A
Número de Recurso3576/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3576/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3576/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lacados Hermanos Romero Canes S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón (sección tercera), en el rollo de apelación n.º 394/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1254/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo se presentó escrito, con fecha 14 de enero de 2016, en nombre y representación de Lacados Hermanos Romero Canes S.L., personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina se personó mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, en nombre y representación de La Unión Alcoyana S.A. como parte recurrida. El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez presento escrito en fecha 3 de diciembre de 2015, en representación de Axa Seguros Generales S.A. y Andorrana de Cartón Ondulado S.A. personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 13 de junio de 2018, tuvo entrada el escrito del procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en representación de Andorrana de Cartón Ondulado S.A. y de la compañía aseguradora Axa Seguros Generales S.A., mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto. Con fecha 14 de junio de 2018 por parte del procurador D. Miguel García Ortiz de Urbina, en representación de La Unión Alcoyana S.A. se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Lacados Hermanos Romero Canes S.L. formalizó recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, esto es, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , el recurso se basaba en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala en materia de interpretación de contratos, y se fundamenta en tres motivos.

El primero de los motivos por el que se interpone el recurso, identificado como alegación segunda, se basa en la infracción del art. 1554.3 del CC y el art 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con los artículos 21 y 30 del citado texto legal , existiendo doctrina jurisprudencial de las audiencias provinciales contradictoria con la fijada por la Audiencia Provincial de Castellón. A estos efectos, se citan la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 491/2014, de 16 de octubre de 2014 y las sentencias de 28 de enero de 2010 y de 27 de febrero de 2009, también dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid , al ser el criterio de estas sentencias que deben distinguirse aquellas obras que pueden ser consideradas de reparación y conservación ordinarias y las que exceden de este concepto por afectar a elementos estructurales del inmueble, que deben ser asumidas por el arrendador, a pesar de lo pactado en contrario en el contrato, en aquellos casos en que no se acredita que la intervención del arrendatario haya sido la causante de las mismas.

El segundo motivo del recurso, que se designa como alegación tercera, se funda en la vulneración del art. 1903.4.º del CC , al contravenir la sentencia recurrida la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fijada en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 . En este sentido, la parte recurrente entiende que la sentencia recurrida exime de toda responsabilidad a la compañía de seguros demandada, omitiendo la aplicación del párrafo 4.º del art 1903 del CC , pese a que era responsabilidad del propietario la contratación de personas capacitadas para la ejecución de la obra.

El tercer motivo del recurso, denominado en el mismo como alegación cuarta, se basa en la infracción del art. 1902 del CC , al conculcar la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta sala sobre la valoración del nexo de causalidad, con cita de las sentencias número 7525/2066, de 20 de octubre de 2006 y la sentencia número 4313/2008, de 10 de junio , entre otras.

TERCERO

Planteado en esos términos el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en las causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3.º) y de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º). Concretamente, el primer motivo por el que se interpone el recurso, identificado como alegación segunda, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditaron del interés casacional (art 483.2.3.º), dado que el recurrente se limita a citar dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, que resuelven en sentido acorde a sus intereses. Sin embargo, conforme se indica en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, la acreditación de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. El segundo de los motivos por el que se interpone el recurso, denominado alegación tercera, también debe ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional, pues el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, que no es de Pleno, ni fija doctrina, pese a que es doctrina reiterada que el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (o una de Pleno) y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En todo caso, el motivo se basa en una cuestión ajena a la ratio decidendi de la sentencia, que es la estimación de la excepción de prescripción, de modo que la alusión al artículo 1903 del CC se efectúa como un mero argumento de refuerzo u obiter dicta, respecto de los cuales, tiene dicho esta sala que no pueden fundar un recurso de casación (entre otras STS de 11/4/2011, RC 1731/06 y de 5/2/2013, RC 1414/10 ).

El tercer motivo en que se basa el recurso y que se identifica como alegación cuarta, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente considera vulnerado el art. 1902 del CC e invoca la doctrina jurisprudencial, sobre la valoración del nexo de causalidad, fijada en la sentencia número 7525/2066, de 20 de octubre de 2006 y la sentencia número 4313/2008, de 10 de junio , ente otras. No obstante, omite en su relato que en la sentencia recurrida se elimina el nexo de causalidad por entender acreditado que: «los daños tuvieron su origen en el derribo del muro medianero que separaba la nave de la demandante de la que resultó incendiada, obras estas de derribo que fueron ejecutadas por la empresa Bajo Coste Energía S.L., por encargo de las comunidades de propietarios de dichas naves, obra que dejó desguarnecido el local y permitió que el agua de las lluvias entrara en la nave». A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lacados Hermanos Romero Canes S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación n.º 394/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1254/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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