ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8390A
Número de Recurso496/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 496/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 496/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Valentín y D.ª Milagrosa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 386/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 613/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Valentín y D.ª Milagrosa , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María Moreno de la Barreda Rovira, en nombre y representación de Caja Laboral Popular S.C.C., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación aparece articulado en dos motivos.

En el primero se denuncia la aplicación indebida del artículo 83 TRLGCU, al argumentar que el recurrente es un consumidor de hecho, que no ha utilizado la vivienda para uso empresarial.

En el motivo segundo se alude a la abusividad de la cláusula del interés de demora.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite.

El segundo motivo incumple los requisitos legales al no citar precepto infringido ( artículo 483.2.º.2.ª LEC ). Es criterio reiterado de esta sala que el recurso de casación tiene por finalidad revisar la interpretación jurídica de una norma sustantiva y esta labor no se puede realizar cuando, precisamente, falta la cita de precepto infringido.

Además, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de respetar los hechos que declara probados, no infringe la jurisprudencia citada, ni la existente en la actualidad sobre la materia litigiosa ( artículo 483.2.º.3.ª LEC ). La resolución de la audiencia, tras la valoración de la prueba, estima que los demandantes no tenían la condición de consumidores al actuar en el ámbito empresarial ya que el dinero obtenido con el préstamo se destinó a un local comercial donde se iba a instalar un negocio de hostelería y a refinanciar deudas. No existiendo relación de consumo, la jurisprudencia de esta sala (sentencia 367/2016, de 3 de junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero ) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión y la sentencia recurrida declara probado que este control se superó al tratarse de cláusulas que no son oscuras ni confusas ni de difícil comprensión. De esta forma no es posible declarar su nulidad por abusividad, ni la jurisprudencia invocada en el motivo resulta de aplicación al supuesto.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente. En este sentido se ha de reiterar que al no tratarse de una relación de consumo no es posible realizar un juicio de abusividad como el que pretende la parte recurrida, ni la jurisprudencia invocada es aplicable al supuesto litigioso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín y D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 386/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 613/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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