ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8285A
Número de Recurso1807/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1807/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1807/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mobiliario Royo, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 152/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 540/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Koperi Merida, S.L., envió escrito a esta Sala el 6 de junio de 2016 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Mobiliario Royo, S.A., envió escrito a esta Sala el 21 de junio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrente esta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Koperi Mérida, S.L., reclamaba a la demandada Mobiliario Royo, S.A. una indemnización por clientela derivada de la resolución unilateral del contrato de distribución realizada por la demandada en fecha 5 de abril de 2011 por importe de 157.508,49 euros más intereses legales y costas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda al no entender acreditados los incumplimientos que justificaran la resolución contractual y la exención de pago de indemnización una vez probado que la demandada se aprovechó de la clientela fraguada por la demandante durante más de 20 años que duró la relación entre las partes. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

La Audiencia Provincial de Mérida (Sección 3.ª), desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia. Tras valorar la prueba, confirmó que la demandada dio por finalizada la relación contractual con su exclusivo distribuidor en Extremadura sin que constase incumplimiento relevante de dicho distribuidor, cuando el contrato había durado más de 20 años y la demandada mantuvo los clientes que había generado la actividad del distribuidor. Por tanto aprecia que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de compensación por clientela y el fundamento de Derecho quinto determina el quantum indemnizatorio en función de la valoración de la prueba practicada y de lo dispuesto por el art. 28.3 de la Ley 12/92 sobre contrato de agencia.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 157.508,49 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, encabezado en los siguientes términos:

"Primero: Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso. En particular, por infracción del art. 4.1 del Código Civil en conexión con el art. 30 de la Ley de contrato de agencia ."

Se señala como interés casacional la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 15 de marzo de 2010 y 8 de abril de 2010 que permite la aplicación analógica del art. 30 LCA al contrato de distribución. En su desarrollo alega que la sentencia de 19 de diciembre de 2013 condena a Koperi a pagar a Mobiliario Royo la suma de 26.407,48 euros, por lo que probado que el distribuidor incumplió gravemente el contrato, el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios tras la extinción del contrato por parte del empresario, conforme a lo dispuesto en el art. 30 LCA que debe aplicarse analógicamente al contrato de distribución.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, encabezados en los siguientes términos:

"Primero: Por el cauce del art. 469.1.4º LEC : la sentencia impugnada al inaplicar al caso los artículos 317.1 , 319.1 y 22.4 LEC vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española ." En su desarrollo alega que las cuestiones dilucidadas en el presente pleito, efectos de la resolución del contrato de distribución que ligaba a las partes, son las mismas que las ya resueltas en SAP de Badajoz n.º 250/2013 de 19 de diciembre .

"Segundo: Por el cauce del art. 469.1.4º LEC : la sentencia impugnada al inaplicar el art. 400 LEC vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española ." Argumenta que versando la SAP de Badajoz n.º 250/2013 de 19 de diciembre como la recurrida sobre los efectos de la finalización del contrato de distribución que ligaba a las partes, debe tenerse en cuenta que en dicho proceso Koperi no alegó ningún hecho ni ningún incumplimiento de Mobiliario Royo limitándose a negar el importe que se le reclamaba, de ahí que haya perdido la oportunidad procesal de alegar cuantos hechos fundaban su derecho.

"Tercero: Por el cauce del art. 469.1.4º LEC : la sentencia impugnada al inaplicar el art. 400 LEC vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española , por infracción del art. 216 LEC ." En su desarrollo se alega el error patente en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), lo que determina la falta de justificación del interés casacional.

En su argumentación, la parte recurrente aunque se funda en la infracción de norma o doctrina de carácter civil sustantivo, en realidad pretende una revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia de forma que se concluya que no concurre el supuesto de hecho que justificaría la compensación por clientela que es objeto del proceso. Para ello parte de la afirmación de que la resolución del contrato por la demandada se debió a un previo incumplimiento contractual de la actora como resulta de la condena a Koperi a pagar a Mobiliario Royo la suma de 26.407,48 euros, derivada del impago de ciertas facturas, efectuada en sentencia de 19 de diciembre de 2013 , lo que excluye la indemnización por clientela a la que podría tener derecho el agente conforme a lo dispuesto en el art. 30 LCA , que aplica por analogía.

La sentencia recurrida, no obstante, es clara en cuanto a las consecuencias que extrae de la valoración de la prueba y a la exposición del razonamiento que conduce a concluir que no existió un incumplimiento por la demandante, y que la resolución del contrato se debió a una decisión unilateral de la demandada y no a la actuación de la demandante. Precisa que la demandada decidió unilateralmente mediante burofax recibido por Koperi el 5 de abril de 2011 poner fin al contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes alegando una serie de incumplimientos que no han sido acreditados. Destaca respecto al impago de determinadas facturas por parte de Koperi, que fueron objeto de reclamación en un anterior procedimiento ( SAP de Badajoz 19 de diciembre de 2013 ), que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de si hubo o no justa causa para resolver unilateralmente el contrato, porque todos los impagos se producen después de la comunicación de resolución contractual, tal y como consta acreditado con la documental obrante en las actuaciones. Por el contrario, si resulta de la prueba practicada que de la resolución contractual sí han derivado ventajas para la demandada ya que esta ha mantenido los clientes que había generado la actividad del distribuidor durante los más de 20 años que duró la relación contractual entre ambas partes.

En realidad la recurrente parte de un diferente relato de los hechos que sirven de sustento a la decisión contenida en la sentencia, y de ninguna manera pone de manifiesto una incorrecta aplicación de la doctrina de esta sala sobre el cumplimiento o resolución de los contratos, o la determinación de los presupuestos para la compensación que se discute o sobre los supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización, si no es tras la revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia. Las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Inadmitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mobiliario Royo, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 152/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 540/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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