ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8255A
Número de Recurso878/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 878/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 878/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Margarita , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 516/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 632/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Argüelles González, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Margarita , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 7 de abril de 2016. La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Margarita , interpuso demanda con Cafetería Imperial, propiedad de Grasopa, S.L., en reclamación de la cantidad de 7.574,46 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída ocurrida el día 2 de enero de 2013 en los aseos de la Cafetería Imperial, propiedad de Grasopa, S.L. asegurado por la compañía de seguros Zurich. Señala la demandante que se cayó al resbalar en la abundante agua existente en el suelo, destacando la falta de luz pese a que le dio al interruptor del encendido. Frente a ello la aseguradora opone la prescripción de la acción y la ausencia de culpa de su asegurada, negando la secuela de tres puntos consistente en agravación de artrosis previa.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, considerando prescrita la acción ejercitada. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de considerar prescrita la acción ejercitada. En concreto señala que la demandante recibió el alta médica el 18 de febrero de 2013 por el Médico de Atención Primaria que permitía computar y valorar las lesiones padecidas. El 1 de septiembre de 2014 la demandante fue citada para reconocimiento por el médico forense, a instancias del Juzgado de Primera Instancia, previa solicitud de la demandante deducida en el segundo otrosí de su demanda, el cual, en dicha fecha emitió informe ratificando los días impeditivos de curación de las lesiones y consignando las secuelas resultantes, sin determinar la necesidad de continuación del tratamiento o de más periodos de curación de las lesiones o las secuelas diagnosticadas. Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandante, Dª. Margarita

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1968 y 1969 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de septiembre de 2011 y 3 de octubre de 2006 , las cuales establecen la siguiente doctrina:

"[...]No se puede compartir la tesis que sostienen los recurrentes respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción y ello por cuanto que es Jurisprudencia consolidada de esta Sala, Sentencias como la de 24 de junio de 2000 que «la Jurisprudencia ha matizado el rigor interpretativo que "prima facie" pudiera derivarse de la simple lectura del precepto "refiriéndose al artículo 1.968. 2º del Código civil -, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que "en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo", ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994 , entre otras,)". Y la de 10 de octubre de 1995 precisa que "hacer coincidir repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que ... tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador; y en la litis ... la supuesta alta médica fue determinante del tránsito a otro estado patológico para el afectado al padecer dichas secuelas residuales, causa de la existencia del correspondiente expediente invalidatorio hasta cuyo término, el propio interesado no tenía conciencia exacta de cuál sería su situación deficitaria... En consecuencia, si después de esa alta médica y por la existencia de esas secuelas residuales, se promovió el correspondiente expediente, que debía zanjar definitivamente la situación de incapacidad del afectado, y se propone por la Comisión de Evaluación a la Dirección Provincial el grado de incapacidad permanente, en 18 de abril de 1989 (notificado el 27 de abril de 1989), es claro, pues, que a partir de esta fecha debe iniciarse el cómputo del año". Finalmente, las de 26 de mayo de 1994, 22 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1996 y 22 de abril de 1997, entre otras, determinan como doctrina consolidada de esta Sala que "no puede entenderse como fecha inicial del cómputo "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido", puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida, en las sentencias, entre otras muchas, de 16 de junio de 1975 , 9 de junio de 1976 , 3 de junio y 19 de noviembre de 1981 , 8 de julio de 1983 , 22 y 13 de septiembre de 1985 , 21 de abril de 1986 , 3 de abril y 4 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1992 y 24 junio de 1993 »[...]".

Argumenta la parte recurrente que el cómputo para el ejercicio de la presente acción no puede comenzar a computarse desde la fecha de alta por el médico de atención primaria y producida el 18 de febrero de 2013, tal y como afirma la sentencia recurrida, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance y valoración de las secuelas, lo que se produce el día 1 de septiembre de 2014, fecha del informa forense y en la que se da de alta forense a la demandante por estabilización de sus lesiones y se procede a la valoración forense de sus secuelas, con lo que la acción ejercitada no estaría prescrita.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional alegado y por obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 LEC ).

La parte recurrente parte en su recurso de que la presente acción no puede comenzar a computarse desde la fecha de alta por el médico de atención primaria y producida el 18 de febrero de 2013, tal y como afirma la sentencia recurrida, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance y valoración de las secuelas, lo que se produce el día 1 de septiembre de 2014, fecha del informe forense y en la que se da de alta forense a la demandante por estabilización de sus lesiones y se procede a la valoración forense de sus secuelas, eludiendo el hecho declarado probado por la sentencia recurrida de que ya el alta médica de 18 de febrero de 2013 permitía computar y valorar las lesiones padecidas y que el informe forense ratificó los días impeditivos de curación de las lesiones y las secuelas resultantes, sin determinar la necesidad de más tratamiento, curación o incapacidad que las que resultaban del alta médica.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Margarita contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 516/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 632/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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