ATS, 18 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:8239A |
Número de Recurso | 1541/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1541/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGS/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1541/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Bienvenido presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha de 2 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 79/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.
Mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.
Formado el rollo de Sala, el procurador don José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de don Bienvenido , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo el procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de la Administración Concursal de Xarda Tres S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. Asimismo, la representación procesal de la administración concursal de Xarda Tres, S.L. parte recurrida, por escrito de 7 de junio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó informe de fecha de 20 de junio 2018, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la citada providencia y solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que opta por la prevista en el art. 477.2.3.º LEC y alega interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala.
Más en concreto, el recurso de casación contiene un motivo único.
Así, el motivo se funda en la infracción del art. 172 bis LC , y en la oposición a la doctrina de la sala, con cita de la STS 772/2014, de 12 de enero de 2015 , en cuanto la sentencia recurrida condenó a don Bienvenido a pagar el 70% de déficit concursal, sin determinar ni especificar o establecer en qué medida la conducta que había determinado la calificación culpable había generado o agravado la insolvencia.
El recurso de casación ha de ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:
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El motivo del recurso de casación ha de ser inadmitido, al plantear una cuestión que la sentencia recurrida no analiza ( art 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que el recurrente alega la infracción del art. 172 bis LC , en relación a la declaración de responsabilidad concursal de don Bienvenido a pagar el 70% de déficit concursal, sin determinar ni especificar o establecer en qué medida la conducta que había determinado la calificación culpable había generado o agravado la insolvencia.
Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que la sentencia recurrida estima íntegramente el recurso interpuesto por don Estanislao y desestima el interpuesto por don Bienvenido , como administrador de hecho, contra la sentencia del Juzgado Mercantil n.º 1 de Zaragoza de fecha 17 de junio de 2015 , y absuelve a don Estanislao de la demanda de calificación contra él formulada, y confirma la resolución recurrida en todos sus demás extremos en su integridad.
Asimismo, en el escrito por el que la representación procesal de don Bienvenido formula recurso de apelación, no se aduce la infracción del art. 172 bis 1 LC .
Y, entre los distintos motivos del recurso de apelación analizados por la sentencia recurrida, no se encuentra la infracción del art. 172 bis 1 LC , por lo que el recurso de casación se funda en la infracción de una norma que la sentencia recurrida no analiza.
Debe recordarse que no puede plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, pues, como indica, entre otras la STS 772/2014, de 12 de enero :
... pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación
.
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Asimismo, el motivo incurre en la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC ) y falta de acreditación del interés casacional, puesto que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y de su razón decisoria, no se opone a la doctrina de esta Sala ( art. 483.2.3.º LEC ).
Así, como se ha expuesto previamente, la sentencia recurrida estima íntegramente el recurso interpuesto por don Estanislao y desestima el interpuesto por don Bienvenido , como administrador de hecho, contra la sentencia del Juzgado Mercantil n.º 1 de Zaragoza de fecha 17 de junio de 2015 , y absuelve a don Estanislao de la demanda de calificación contra él formulada, y confirma la resolución recurrida en todos sus demás extremos en su integridad.
De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida confirma, entre otros, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la condena al abono de parte del déficit concursal. Y, así, tal resolución de primera instancia razona que:
4º) Igualmente, dicha omisión implica el desconocimiento de la situación real patrimonial de la sociedad en perjuicio de los acreedores, impidiendo la adopción de las medidas necesarias para una efectiva liquidación de la masa activa [...]
.
E incluso a la hora de ponderar la condena al déficit concursal, razona que:
Igualmente, visto que la sociedad ha estado bajo el control efectivo del Sr. Bienvenido , limitándose el Sr. Estanislao a una participación de cobertura, es procedente distribuir la presente responsabilidad en un 70% respecto al Sr. Bienvenido y el 30% restante al Sr. Estanislao
.
En definitiva, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la Sala.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Bienvenido contra la sentencia dictada, con fecha de 2 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 79/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se imponen las costas a la parte recurrente. La recurrente perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.