ATS, 18 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:8235A |
Número de Recurso | 1529/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1529/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE EN ELCHE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1529/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Hilario y D.ª Blanca presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal el 23 de marzo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede en Elche) de 22 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 843/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1086/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.
Mediante diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016 se tuvo por personados a los recurrentes D. Hilario y D.ª Blanca , y en su nombre al procurador D. Florencio Aráez Martínez, y en concepto de parte recurrida a D. Leoncio representado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García.
Mediante providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escritos de 8 y 11 de junio de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente se mostraron, respectivamente, conforme y disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Leoncio contra D. Hilario y D.ª Blanca en ejercicio de acción reivindicatoria sobre una determinada porción de terreno, subsidiariamente acción confesoria de servidumbre de acueducto, condenando a los demandados a reparar la arqueta, devolviendo la servidumbre a su estado original, con inscripción en el Registro de la Propiedad, y cumulativamente acción negatoria de servidumbre de desagüe, acción negatoria de servidumbre de pared medianera y acción negatoria de servidumbre de plantación de árboles, condenando a arrancar los que estén plantados a menor distancia de la permitida.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Leoncio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena) dictó sentencia el 22 de febrero de 2016 por la que estimó parcialmente el recurso al considerar que el demandante es propietario del terreno reivindicado.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero de ellos, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del principio de justicia rogada, del art. 216 LEC , al no haberse considerado las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes e inaplicación de los arts. 436 , 447 y 460.2 CC y 406 LEC . El segundo motivo, con apoyo en el art. 469.1.2.º, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 216.1.2.3 LEC , al no haberse considerado unos hechos relevantes para la decisión de desestimar las pretensiones del reconviniente y la inexistencia de carga de la prueba por la actora, por infracción por inaplicación del art. 1947 CC . Y en el tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC se denuncia infracción del art. 218.1.2.3 por incongruencia de la sentencia e infracción por inaplicación del art. 1963 CC en relación con los arts. 1959 y 1960 CC .
El recurso de casación se estructura en dos motivos. El primero denuncia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por infracción del art. 1947 CC . El segundo motivo alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por inaplicación del art. 436 CC .
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
Ninguno de los motivos puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Ambos motivos se apoyan en la idea de que los recurrentes cumplen con los requisitos de la usucapión extraordinaria desde el entendimiento de que han transcurrido más de treinta años, y así, el primer motivo indica que la posesión en concepto de dueño se ha extendido al menos durante 37 años y 11 meses, y el segundo motivo sitúa el dies a quo de la usucapión extraordinaria en el día 22 de marzo de 1974, fecha del título de compraventa de D. Tomás . Sin embargo, tal planteamiento se separa de los hechos probados de la sentencia, y más concretamente, porque lo que resulta acreditado es que el momento en que se construyera la cochera que supone el uso efectivo por parte de los demandados sobre la franja de terreno discutida determinaría el dies a quo de la prescripción adquisitiva. Sin embargo, indica la sentencia que la documental obrante en autos no aclara el momento de construcción de esa parte de la casa, y que la construyó el padre de D. Hilario , es decir, D. Tomás , algunos años después de la adquisición de la finca (marzo de 1974), pero sin que la fecha de la construcción haya quedado acreditada con precisión, lo que impediría afirmar, pese al planteamiento del recurrente, que han transcurrido treinta años desde la misma precisamente porque la fecha de inicio del plazo no es la del título de compraventa, sino algunos años después, sin que se conozca con exactitud esta fecha.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hilario y D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede en Elche) de 22 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 843/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1086/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.