ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8228A
Número de Recurso584/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 584/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 584/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Juliana , D.ª Lorena , D.ª Macarena , D.ª María y D. Jesus Miguel , D.ª Mónica y D.ª Olga presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 503/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1810/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, se tiene por personado a la procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, en representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016 se tiene por personada al procurador Sr. Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla para la representación de D. Benedicto en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

SEXTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó sus alegaciones en escrito de fecha 19 de junio de 2018, al igual que la representación procesal de la parte recurrida, que lo presentó por escrito de fecha 26 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC alegando interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS, se articula a través de dos motivos. En el primero, alega infracción de los arts. 1096 , 1101 , 1106 , 1124 y 1136 CC , y el principio general de la perpetuatio obligationis, Cita como doctrina jurisprudencial infringida la contenida en las SSTS de 23 de octubre de 1990 , 26 de diciembre de 2006 , 10 de marzo de 2009 , y 18 de julio de 2012 , que establecen los presupuestos generales para apreciar la procedencia de una condena al cumplimiento de un contrato mediante el equivalente pecuniario derivado de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento in natura de la obligación

A través del segundo motivo alega infracción del principio general del derecho de la prohibición del enriquecimiento injusto que se ha desarrollado en SSTS de 19 de mayo de 1993 , 21 de octubre de 2005 , y 19 de julio de 2012 , y 28 de octubre de 2015 . Explica que la sentencia recurrida infringe tal prohibición, por cuanto permite un perjuicio o pérdida patrimonial en la parte recurrente y al mismo tiempo tolera un beneficio patrimonial del recurrido sin justa causa.

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido al incurrir el primer motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en relación con la falta de acreditación del interés casacional. Y es que como vimos, el recurrente cita varios preceptos como infringidos, hasta un total de cinco preceptos relativos a las obligaciones y consecuencias de su incumplimiento, de modo que no se cumplen las previsiones previstas para un recurso de la naturaleza del de casación, originando oscuridad y ambigüedad. A tal efecto, y sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Respecto del segundo motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi ni al relato fáctico de la sentencia recurrida, por cuanto la misma lo que dispone es que no procede acoger la petición principal por imposibilidad de cumplimiento del contrato en los términos pactados, ni la subsidiaria por equivalencia (en esta petición se centra el recurso de casación), consistente en el cumplimiento por equivalente, en concreto, condena a la entrega de una cantidad en concepto de valoración económica de los derechos urbanísticos. Argumenta la sentencia que no es posible acoger la petición subsidiaria, por cuanto el cumplimiento por equivalencia no significa que se pida una indemnización de daños y perjuicios, sino que una condena por equivalencia implica que el valor a tener en cuenta para determinar dicho importe es el que corresponde al momento en que se debió producir el cumplimiento, y ello no ha sido acreditado por el recurrente, insiste que no hay en autos prueba de la que se pueda desprender su valor, sin que en ninguna caso se pueda admitir el fijado por a la actora en el suplico de su demanda, partiendo del valor dado al metro cuadrado de una parcela integrada en el mismo proyecto urbanístico. Y en atención a ello, considera que conforme a las previsiones del art. 219 LEC , no procede dejar para la fase de ejecución de sentencia cual fuera la cantidad que el Sr. Benedicto debiera pagar a los recurrentes. Por tanto en base a dicho arts. así como por aplicación del art. 217 LEC , se desestima la petición principal y subsidiaria de la demanda.

Por tanto es la falta de actividad probatoria de la parte recurrente la que determina la desestimación de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, puesto que frente a la petición principal no se recurre en casación, y que es de imposible cumplimiento. De esta forma el interés casacional lo es meramente artificioso, e instrumental.

Además, el motivo excede del ámbito del recurso de casación, que queda circunscrito a la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por lo que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC , y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Juliana , D.ª Lorena , D.ª Macarena , D.ª María y D. Jesus Miguel , D.ª Mónica y D.ª Olga contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 503/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1810/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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