ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8199A
Número de Recurso1578/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1578/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE EN CARTAGENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1578/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enma presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5.ª, sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 18/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 788/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Ceferino Ignacio Sánchez Abril, en nombre y representación de D.ª Enma envió escrito a esta Sala, el 11 de mayo de 2016, personándose como recurrente. Mediante escrito enviado el 25 de mayo de 2016 la procuradora D.ª Lydia Lozano García-Carreño se personaba en nombre y representación de D. Efrain , en concepto de recurrido a la vez que se opone a la admisión de los recursos formulados de contrario.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 6 de junio de 2018, la parte recurrente solicitaba la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, oponiéndose a las causas de inadmisión expresadas. Por escrito enviado el 30 de mayo de 2018, la recurrida formulaba alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la codemandada, apelada en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que el actor ejercitaba acción de enriquecimiento injusto y reclamaba la suma de 20.628,45 euros en concepto de reintegro de las cantidades que, destinadas al pago de la hipoteca de la vivienda, el actor había satisfecho desde la compra de la misma, más intereses, costas y gastos. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se compone de un único motivo en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desarrolla el principio de enriquecimiento injusto o sin causa, con arreglo a la cual el enriquecimiento injusto supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si esta se ha hecho a plena voluntad no puede luego alegar falta de causa, ni apreciar la existencia de enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, citando al efecto las SSTS de 23 de julio de 2010 y 25 de noviembre de 2011 en las que se recogen los presupuestos del enriquecimiento injusto. En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida reconoce que se llegó a un pacto entre las partes para adquirir la vivienda por lo que si el actor pagó las cuotas del préstamo no fue por error ni se hizo sin su consentimiento, sino en virtud de dicho acuerdo, por lo que no puede ampararse ahora en una falta de causa ni en un supuesto enriquecimiento injusto.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24.1 CE por la existencia de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba. El segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24.1 CE y del art. 218.2 LEC en relación con el art. 386.1 LEC respecto de la prueba de presunciones. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC se alega la infracción del art. 218.1 LEC al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia ultrapetita . En el motivo cuarto, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva, en cuanto a la petición de compensación.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 23 de mayo de 2018 porque incurre en causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

En efecto, parte la recurrente de que no concurren en el presente caso los presupuestos del enriquecimiento injusto ya que no puede hablarse de falta de causa en la atribución patrimonial si esta se ha hecho, como ha quedado probado en el presente caso, a plena voluntad y a sabiendas por el autor siendo consecuencia de pactos libremente asumidos. En concreto refiere que la vivienda fue comprada por ambos miembros de la pareja, durante el tiempo que estuvieron unidos, para que constituyera el hogar común y que el préstamo se hizo a nombre de la demandada apoyada por sus padres porque el actor aparecía en el RAI, lo que corrobora la existencia de un pacto y de una causa en los pagos de las cuotas del préstamo realizados que excluye que pueda hablarse de enriquecimiento injusto.

De esta forma elude que la sentencia recurrida, valorando nuevamente la prueba, estima probado que se produjo un enriquecimiento respecto de la ex pareja demandada ya que si bien las cuotas del préstamo se abonaron desde la cuenta abierta por la demandada, se ha acreditado que el demandado desde el mismo momento de la compra de la vivienda que iba a constituir el hogar común de la pareja empieza a transferir mensualmente dinero a la citada cuenta para el pago de la vivienda, lo que constituye un indicio más que suficiente para considerar que el demandante contribuyó a partes iguales con la demandada en el pago del préstamo hipotecario solicitado por ella y sus padres para adquirir la vivienda durante el tiempo en que convivieron juntos, siendo procedente condenar a la ex pareja a reintegrar la mitad del pago de dichas cuotas que asciende a la suma de 20.628,45 euros.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, su examen está condicionado a la admisión del recurso de casación, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción del principio de enriquecimiento injusto se ha producido.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Enma contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5.ª, sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 18/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 788/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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