ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8185A
Número de Recurso883/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 883/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 883/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros presentó el día 12 de febrero de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 7789/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1608/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, presento escrito ante esta Sala con fecha 17 de marzo de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de D.ª Delfina y D. Juan Pedro , presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2018 la parte recurrente manifiesta que se allana a la solicitud de reintegro de las cantidades entregadas más el interés legal del dinero desde la fecha de la aportación, manteniendo la oposición respecto a la solicitud de intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y costas procesales. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Delfina y D. Juan Pedro , interpusieron demanda ejercitando una acción de resolución de contrato de compraventa por vicio del consentimiento y, subsidiariamente de indemnización por incumplimiento contractual imputable a la vendedora Marina Isla de Valdecañas, S.A.. La demanda se dirige frente a esta última y frente a la aseguradora con la que la vendedora, como tomadora del seguro, había asegurado la devolución de todas las sumas entregadas a cuenta por el comprador en los términos de la Ley 57/68.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda principal frente a la vendedora pero la desestimó frente a la aseguradora por considerar que siendo declarado nulo el contrato por error en el consentimiento no resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 57/68.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy es objeto de recurso. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar solidariamente a la aseguradora demandada junto con la parte demandada vendedora respecto de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. A tales efectos señala dicha resolución que la aseguradora demandada tenía suscrito un seguro de caución con la vendedora, que actuó como tomadora del seguro, y lo hizo en el marco de las previsiones contenidas en la ley 57/68, esto es que aseguraba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el supuesto de que la vivienda no llegara a construirse o la construcción no hubiese finalizado en el plazo pactado o en el mismo no fuera concedida licencia de primera ocupación. Sobre este particular el recurso ha de tener favorable acogida por cuanto que la Ley 57/68 no distingue entre la causa por la que la construcción de la vivienda no llegare a iniciarse o no se concluyera, o no lo fuera en el plazo pactado. Es lo cierto, por el contrario, que la construcción de la vivienda no es legal ni judicialmente posible porque está prevista en una urbanización sobre unos terrenos respecto de los que la sentencia del tribunal contencioso administrativo así lo ha declarado. Visto pues que por causa imputable a la vendedora la construcción de la vivienda no podía llegar a buen fin, se cumple la previsión de cobertura de la póliza de caución suscrita, y por ende debe responder la aseguradora, bien que solo respecto de las cantidades entregadas a cuenta.

Con fecha 14 de enero de 2016 se dictó Auto de rectificación en el sentido de fijar como importe de la condena la suma de 169.656, 28 euros, imponiendo a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto del importe de la condena.

Recurre en casación la aseguradora demandada, Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1303 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la declaración de nulidad de los contratos. Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1 , 2 , 3 y 4 de la Ley 57/68, de 27 de julio , se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Argumenta la parte recurrente en ambos motivos la improcedente condena solidaria de la compañía aseguradora demanda junto con la vendedora por cuanto siendo el contrato de compraventa declarado nulo por error en el consentimiento no cabe aplicar lo dispuesto en la Ley 57/68, añadiendo que, en cualquier caso, la vivienda fue perfectamente entregada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y porque esta Sala ha resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

Tal y como indica la sentencia de esta Sala n.º 322/2015, de fecha 23 de septiembre, recurso n.º 2779/2013 , constituye jurisprudencia de esta Sala que el art. 1 de la Ley 57/1968 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de «que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido» [ Sentencias 476/2013, de 3 de julio ; 218/2014, de 7 de mayo y 218/2015, de 22 de abril ]. Esta misma jurisprudencia permite también dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento. Y, para el caso concreto de la promoción «Marina Isla Valdecañas», la STS 527/2016, de 12 de septiembre , fijó como doctrina que «las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística».

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado pues lo cierto es que la construcción de la vivienda no llegó a buen fin, siendo indiferente la causa por la cual tal circunstancia se produjo. Elude la recurrente que, tal y como indica la sentencia recurrida, la construcción de la vivienda no es legal ni judicialmente posible porque está prevista en una urbanización sobre unos terrenos no urbanizables como el tribunal contencioso administrativo ha declarado, con lo que no cabe afirmar como hace la recurrente que la vivienda fue perfectamente entregada. La sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina establecida por esta Sala en la materia, de suerte que respetada la base fáctica de la misma ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido. Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 / 2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no existir contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en la materia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos por cuanto manifestado por la recurrente en dicho trámite de alegaciones que mantiene su oposición respecto de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales, lo cierto es que en su recurso no hay ningún motivo dirigido específicamente a atacar tales cuestiones con lo que difícilmente puede esta Sala entrar a resolver aquello que no fue objeto de impugnación específica en el recurso de casación de la aseguradora recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesa de Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 7789/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1608/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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