ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8157A
Número de Recurso1476/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1476/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1476/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Khale Oiza Arauzo Arquitectos S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 292/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 150/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Paula María Gühl Millán, en nombre y representación de Khale Oiza Arauzo Arquitectos, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Mauricio , don Nazario y don Olegario , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron, acciones de responsabilidad de los administradores, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelada ha interpuesto el recurso de casación, y lo articula en un único motivo, al que denomina motivo primero, que se desarrolla en una sucesión de alegaciones.

El motivo único del recurso de casación se funda en la infracción del art. 135 TRLSA , por la remisión al mismo que efectúa el art. 69 LSRL (hoy arts. 236, 237 y 241 TRLSC) y de la doctrina de la sala recaída en interpretación del mismo, con cita, entre otras, de las SSTS de 22 de diciembre de 2014 , 23 de mayo de 2014 y 11 de enero de 2011 , en cuanto a la concurrencia de los requisitos para la estimación de la responsabilidad por culpa, cuya concurrencia debe ser analizada en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso, y puesto que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala, en base a las circunstancias fácticas del caso.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que el criterio del tribunal sentenciador no se opone a la doctrina de esta sala.

    En efecto, el motivo primero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 135 TRLSA , por la remisión al mismo que efectúa el art. 69 LSRL (hoy arts. 236, 237 y 241 TRLSC) y de la doctrina de la sala recaída en interpretación del mismo, en cuanto a la concurrencia de los requisitos para la estimación de la responsabilidad por culpa, cuya concurrencia debe ser analizada en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso, y puesto que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala, en base a las circunstancias fácticas del caso.

    En el desarrollo del motivo, alega que la conducta de un administrador societario que hace desaparecer del tráfico a la mercantil que gestiona, volatilizando sus activos sin someterse a ningún procedimiento reglado de liquidación concursal o extraconcursal, es un claro caso de negligencia grave que lesiona los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible, y, en cualquier caso, de modo ordenado, bastando con demostrar el daño sufrido por el acreedor que insta la acción individual de responsabilidad, consistente en la imposibilidad de cobrar su crédito, más la falta de actividad de la empresa deudora, para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    En lo que respecta a la acción individual de responsabilidad de administradores, la sentencia del Pleno 472/2016, de 13 de julio , entre otros extremos, declaró lo siguiente:

    [...]Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril , «que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )».

    No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo ).

    »Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.

    »2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio :

    La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...]

    La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). [...]

    »La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos" (énfasis añadido).

    »Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...]

    »Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.»

    »De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.

    »3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

    »Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.»

    »Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).[...]»

    Y en la sentencia de 150/2017, de 2 de marzo , reiteramos:

    [...] 8.- Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 135 TRLSA , es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

    En este sentido, la sentencia 417/2006, de 28 de abril , declaró:

    Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad ( Sentencias de 11 de octubre de 1991 , de 10 de diciembre de 1996 , de 21 de noviembre de 1997 ), pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex artículo 262.5 LSA

    .

    »La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA)».

    »En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.

    »9.- Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.

    »Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]».

    En el presente supuesto, la audiencia, al analizar la acción individual de responsabilidad, razona que para que pueda prosperar la misma es necesario que la parte actora acredite la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos propios de tal acción.

    De forma que la sentencia recurrida razona que:

    [...] Todo ello teniendo en cuenta el planteamiento de la cuestión que hace la demandante, en concreto, que aquellos que les contrataron posteriormente, vigente el acuerdo, constituyen una sociedad mercantil por medio de la cual continúan la actividad, constitución de la sociedad que, según la demandante, se realiza con el fin de beneficiarse de la limitación de responsabilidad y tras haber generado la confianza en el pago de las primeras facturas, para finalmente no abonar la última. Tal planteamiento sin perjuicio de las responsabilidades a que pudiera dar lugar conforme otras figuras, no coincide con la acción ejercitada en el sentido de permitir la declaración de responsabilidad, toda vez que se trata de la individual por culpa de los administradores [...].

    [...] la sentencia considera que existe un incumplimiento en la llevanza de la contabilidad, la falta de depósito de las cuentas de los ejercicios de 2007 a 2009, que no se realizó hasta el 2011 y después de interpuesta la demanda, en el que hace residir que la demandante podría haber conocido la cifra del capital social, no así la falta de activos suficientes para pago de la obligación, al tiempo que la situación de insuficiencia patrimonial e insolvencia, sin que se hubiera procedido a la liquidación o presentación del concurso de acreedores, lo que estima es causa del impago de la deuda con la demandante. Hechos de los que no cabe apreciar que comprendan los requisitos necesarios para estimar la responsabilidad individual, por culpa, de los demandados, cuando menos, por falta de la relación directa entre la falta de depósito de las cuentas y el impago de la deuda con la demandante. Considerando que el contrato se suscribió en 2006 con la sociedad civil irregular y durante su curso, tras el abono de las dos primeras facturas a principios de 2007, los integrantes de aquella constituyeron una sociedad mercantil mediante la cual continúan la actividad, y que fue quien abonó la tercera factura, no habiéndolo hecho de la última del 2009, lo que por sí impide establecer una relación de causalidad entre la falta de depósito de las cuentas de los ejercicios de 2007, 2008 y 2009, y la falta de pago de la factura».

    En definitiva, respetada la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, no se justifica que se haya producido una infracción de la doctrina de esta sala sobre la acción individual de responsabilidad de administradores.

  2. Asimismo, y por lo expuesto, el motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, la acción ejercitada es la acción de responsabilidad de los administradores societarios, en concreto la acción prevista en el art. 135 TRLSA , en relación con el art. 69 LSRL , aplicables al supuesto enjuiciado por razones temporales.

    No obstante, el recurso elude el siguiente razonamiento de la Audiencia Provincial:

    [...] Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia entre la que se comprenden las resoluciones recogidas en la sentencia como es la STS de 4/12/08 , no cabe apreciar la responsabilidad por culpa de los demandados, pues la sociedad que no satisfizo la última factura se constituyó tras la suscripción del contrato y durante la vigencia de la relación contractual pasando a ser quien continúo con la actividad, de modo que la demandante conoció y admitió el cambio de la sociedad irregular por la mercantil como parte del contrato, habiendo podido conocer, desde el principio, el capital con el que se constituyó, y su relación con el de la actividad y coste del proyecto

    .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Khale Oiza Arauzo Arquitectos S.L. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 292/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 150/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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