STS 1212/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2018:2783
Número de Recurso1896/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1212/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.212/2018

Fecha de sentencia: 13/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1896/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1896/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1212/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1896/2017, interpuesto por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de Solynova Energía, S.A., bajo la dirección letrada de D. Fernando Calancha Marzana y D.ª Reyes Gómez Román, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso-administrativo núm. 69/2014 , sobre denegación de la prórroga de inscripción en Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia el 26 de enero de 2017 , cuyo fallo literalmente establecía:

Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo núm. núm. 69/2014 promovido por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado actuando en nombre y representación de SOLYNOVA ENERGIA, S.A. y de SOLYNOVA LOGROSAN S.L., contra la Resolución primero presunta y luego EXPRESA de 1 de julio de 2014, del Secretario de Estado de Energía por delegación del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, que en trámite de alzada interpuesta el 28 de junio de 2011 confirma la resolución de 9 de mayo de 2011 que inadmitió por extemporánea la solicitud de ampliación o segunda prórroga del plazo para la inscripción definitiva de la instalación solar fotovoltaica "LOGROSAN 1 DE 5 MW LOGROSAN-CACERES" en el RAIPRE, aunque cambiando en la resolución de la alzada de 1 de julio de 2014 el sentido de la inadmisión por una denegación de la prórroga; DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a las recurrentes que se limita a la suma de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( art 139.3 LJCA ).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Solynova Energía, S.A., que el Tribunal de instancia tuvo por preparado mediante auto de 7 de abril de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamientos de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto de fecha 29 de junio de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

1º) Admitir el recurso de casación nº 1896/2017 interpuesto por la representación procesal de Solynova Energía, S.A. contra la sentencia de 26 de enero de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 69/2014 .

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -estrechamente relacionada con la enunciada en los autos de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016) y 9 de marzo de 2017 (RCA 137/2017) y con la suscitada en el recurso de casación 2466/2016, promovido por la misma entidad aquí recurrente- consiste en determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , respecto de la siguiente cuestión: la efectividad de la solicitud de ampliación de la prórroga en su día concedida al amparo del apartado 2º del artículo 8 citado, a efectos de evitar la cancelación de la inscripción, cuando, habiéndose superado objetivamente el plazo establecido para la inscripción definitiva, existe la posibilidad de un retraso en la misma que no le sea imputable al propietario de la instalación.

3º) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2017 se mandó que, una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará.

La representación procesal de la mercantil Solynova Energía, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación en fecha 20 de septiembre de 2017, alegando bajo la rúbrica "Infracciones normativas y jurisprudenciales que se imputan a la sentencia de instancia, impugnada en casación" , los siguientes motivos de casación:

Primero. Infracción del artículo 8, apartados 1 y 2 del RD 1578/2008 al considerar la sentencia impugnada -en su Fundamento Séptimo- que no cabe más que una prórroga del plazo previsto en el citado apartado 2 y que, aunque se admitiera una segunda prórroga o ampliación, la misma debería solicitarse dentro del plazo inicial de doce meses.

Segundo. Subsidiariamente, aun cuando no se admitiera la ampliación de la prórroga o una segunda prórroga, no debe considerarse una vulneración del art. 8 del Real Decreto 1578/2008 un retraso, cuando la mercantil ha cumplido todas sus obligaciones en plazo y la inscripción tardía en el RAIPRE y el vertido de energía posterior a la prórroga no le son imputables.

Termina el escrito suplicando: «[...] 1. Con estimación del presente recurso de casación anule la Sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida; y 2. Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución de fecha 1 de julio de 2014 dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi mandante frente a la Resolución de 9 de mayo de 2011 de la DGPEM que inadmite por extemporánea la solicitud de ampliación de prórroga de 23 de marzo de 2011, en los términos solicitados en el escrito de demanda del P.O. 69/2014.»

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2017 se acordó entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida (Abogado del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 6 de noviembre de 2017, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó: «[...] se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.»

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2017, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2018 se designó nuevo Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de junio de 2018, fecha en que comenzó la deliberación del recurso, continuando en varias sesiones para su deliberación conjunta con el recurso nº 2466/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 69/2014 .

Dicha sentencia desestimó el recurso interpuesto por SOLYNOVA ENERGIA S.A. y SOLYNOVA LOGROSAN S.L. contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Energía el 1 de julio de 2014 que, a su vez, vino a desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 2011, dictada por el Director General de Política Energética y Minas, que había inadmitido por extemporánea la solicitud de segunda prórroga del plazo para la inscripción definitiva en el RAIPRE de la instalación solar fotovoltaica de "LOGROSAN 1 de 5 MW LOGROSAN-CACERES".

Para la resolución del presente recurso de casación conviene tener en cuenta que la Sala de instancia precisó en la sentencia impugnada que el recurso contencioso- administrativo ante ella interpuesto tenía por objeto resolver si el plazo para finalizar la instalación fotovoltaica de las actoras y, en su caso, verter energía a la red y obtener la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones en régimen especial, debía ser ampliado de acuerdo a la solicitud formulada por SOLYNOVA, señalando expresamente, además, que la resolución de cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE no era, por tanto, objeto del recurso.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de solicitar una segunda prórroga o ampliación de la ya concedida por la persistencia de causas no imputables al propietario de la instalación y del momento en que había de solicitarse.

Bajo la rúbrica de " Infracciones normativas y jurisprudenciales que se imputan a la sentencia de instancia, impugnada en casación ", incluye la recurrente un primer apartado en el que sostiene que se ha producido una infracción del artículo 8, apartados 1 y 2 del RD 1578/2008 al considerar la sentencia impugnada -en su Fundamento Séptimo- que no cabe más que una prórroga del plazo previsto en el citado apartado 2 y que, aunque se admitiera una segunda prórroga o ampliación, la misma debería solicitarse dentro del plazo inicial de doce meses.

Sostiene al respecto la recurrente que no sólo ha de entenderse que el tenor literal del artículo 8 no impide que se solicite una ampliación o segunda prórroga, sino que a esa conclusión conduce también el artículo 49 de Ley 30/1992 .Esta alegación no puede ser acogida por la Sala. Ya en el Fundamento Tercero de nuestra STS nº 1.003/2018, de 13 de junio (RC 1529/2016 ) señalábamos:

«Tampoco resulta aceptable la crítica que se formula a la sentencia impugnada, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no apreciar que el plazo era prorrogable y que, en consecuencia, debió entenderse ampliado al haber solicitado ante la Dirección General de Política Energética y Minas el 5 de mayo de 2010, una prórroga adicional, a la prórroga ya concedida, que había obtenido por silencio.

Consideramos plenamente ajustado a Derecho el pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a rechazar este argumento casacional, con base en la aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , ya que la previsión contenida en dicha norma, respecto de la regulación de los efectos de la falta de resolución expresa en materia de solicitudes presentadas relacionadas con este sector, excluye la aplicación de la regla general del silencio positivo contemplada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS de 7 de junio de 2005 ).

La sentencia impugnada afirma con precisión, tras un riguroso recordatorio de las sentencias dictadas por ese órgano judicial con constantes referencias a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que, aunque la regulación contenida en el Real Decreto 1578/2009 no establece una previsión específica sobre la improrrogabilidad de los plazos, no cabe estimar la posibilidad de una segunda prórroga que permita entender que se han producido sucesivas prórrogas de la inicialmente concedida, que determine que el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8 de la citada norma reglamentaria para obtener el régimen primado podía efectuarse hasta el 20 de septiembre de 2010.

La mención de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, se efectúa en el fundamento jurídico séptimo, como argumento a mayor abundamiento, partiendo de la premisa de que cuando dicha norma entró en vigor (9 de diciembre de 2011) ya había trascurrido el plazo de 16 meses desde la inscripción de la instalación en el Registro de Preasignación, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2009, que si se aplica dicha disposición, también había que descartar que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 «en la novedosa redacción dada por el Real Decreto 1699/2011», pues el plazo sería el 20 de junio de 2010, y ha quedado acreditado que la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial se produjo el 27 de julio de 2010, y que el vertido de energía eléctrica a la red fue el 31 de agosto de 2010».

Baste, por tanto, añadir ahora que el artículo 8 del RD 1578/2008 establecía un plazo inicial de doce meses, que podía -en su caso- ser objeto de ampliación hasta un máximo de otros cuatro meses, por lo que el periodo máximo total podía llegar a dieciséis meses, sin que resultara posible autorizar segunda o ulteriores ampliaciones del plazo inicial que supusieran exceder el indicado tope de dieciséis meses. Esta es la interpretación que estimamos correcta acerca de la extensión máxima del plazo previsto en el artículo 8 del citado RD 1578/2008 .

Por tanto, siendo la cuestión que constituía el objeto del recurso interpuesto ante la Sala de instancia la referida a la determinación de si el plazo para finalizar la instalación fotovoltaica y, en su caso, verter energía a la red y obtener la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial debía o no ser ampliado de acuerdo con la solicitud de SOLYNOVA, la respuesta ha de ser necesariamente negativa al resultar constatados los siguientes datos:

(i) La inscripción en el Registro de preasignación se publicó en la página web del Ministerio de Industria el 7 de diciembre de 2009 (por lo que el plazo inicial de doce meses finalizaba el 7 de diciembre de 2010).

(ii) El 15 de septiembre de 2010, la recurrente solicitó la concesión de prórroga de cuatro meses.

(iii) En virtud de resolución de 17 de septiembre de 2010 (notificada el 24 del mismo mes) le fue concedida una prórroga de cuatro meses, estableciendo dicha resolución que el plazo de que disponía la instalación de la recurrente para el cumplimiento de sus obligaciones era hasta el 7 de abril de 2011, inclusive.

(iv) En fecha 23 de marzo de 2011, la recurrente presentó solicitud de ampliación extraordinaria de la prórroga concedida por un mes más, a partir del 7 de abril de 2011, para el cumplimiento de las obligaciones de la instalación.

Esta solicitud fue reiterada mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2011.

(v) Mediante la resolución de 9 de mayo de 2011 la DGPEM inadmitió la solicitud de ampliación de prórroga, considerando que se había presentado fuera de plazo.

(vi) En fecha 28 de junio de 2011 la recurrente interpuso recurso de alzada (ampliado el 28 de julio de 2011), que fue informado desfavorablemente el 19 de febrero de 2014 por la DGPEM.

(vii) En fecha 1 de julio de 2014, el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, dictó resolución desestimando la alzada, con la precisión de que la resolución impugnada no debió de inadmitir la solicitud de la recurrente, sino denegar la ampliación de prórroga solicitada sobre la base de los argumentos expuestos en la resolución desestimatoria de la alzada.

A la vista de los datos expuestos es claro que la recurrente no tenía derecho a exigir la concesión de una segunda prórroga -o ampliación de la primera- solicitada, puesto que con la primeramente concedida ya había sido agotado el plazo máximo de dieciséis meses previsto en el RD 1578/2008.

En consecuencia, al ser éste el sentido de la resolución administrativa que fue objeto del recurso contencioso-administrativo y, también, de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid que confirmó aquélla, procede rechazar este motivo de impugnación.

TERCERO

Sobre la alegación subsidiaria formulada por la recurrente.

Con carácter subsidiario a la cuestión rechazada en el Fundamento anterior, la recurrente sostiene que " aun cuando no se admitiera la ampliación de la prórroga o una segunda prórroga, no debe considerarse una vulneración del art. 8 del Real Decreto 1578/2008 un retraso, cuando mi mandante ha cumplido todas sus obligaciones en plazo y la inscripción tardía en el RAIPRE y el vertido de energía posterior a la prórroga no le son imputables ".

Sobre esta cuestión planteada con carácter subsidiario es preciso realizar las siguientes consideraciones:

  1. No fue objeto del recurso planteado ante la Sala de instancia, como bien precisó ésta en la sentencia impugnada al señalar: " La propia resolución de cancelación de 4 de abril de 2014 no es pues por tanto objeto de este recurso, si bien es verdad que la anulación de la resolución que aquí enjuiciamos tendría una consecuencia favorable para los actores sobre el cumplimiento del plazo para obtener la inscripción definitiva en el RAIPRE y para vender energía ".

  2. La cuestión suscitada ahora con carácter subsidiario es, precisamente, la que fue objeto del recurso de casación nº 2466/2016, también interpuesto por SOLYNOVA ENERGIA S.A., que ha sido objeto de deliberación conjunta con el presente recurso, dada la evidente conexión entre ambos (que ya fue puesta de manifiesto en el auto de la Sección de Admisión de 29 de junio de 2017 ).

Y, precisamente, en ese recurso de casación nº 2466/2016 ha recaído la STS nº 1.210/2018, de 12 de julio que, estimando la pretensión de la recurrente, anula la cancelación de la inscripción en el Registro de pre-asignación, por no ser imputable a la recurrente el incumplimiento de las obligaciones prescritas en el apartado 1 del artículo 8 del RDS 1578/2008.

En consecuencia, aunque formalmente no podamos acoger en este recurso la alegación subsidiaria ahora examinada, ello carece de trascendencia, al haber sido ya acogida dicha alegación en la indicada STS nº 1.210/2018 .

CUARTO

Sobre la cuestión planteada por la Sección de Admisión.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión en los siguientes términos:

A) El plazo inicial de doce meses que para la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial preveía el artículo 8 del RD 1578/2008 podía, en su caso, ser objeto de ampliación o prórroga con una duración máxima de cuatro meses, por lo que el periodo máximo total podía llegar a dieciséis meses, no pudiendo la Administración conceder segunda o ulteriores ampliaciones del plazo inicial que comportaran la superación del indicado tope de dieciséis meses.

B) Sin perjuicio de lo anterior, la superación del indicado plazo máximo por causa que no fuere imputable al propietario de la instalación podría, en su caso, tener efectividad para evitar la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución cuando el citado propietario hubiera cumplido todos los requisitos y obligaciones que le fueren exigibles.

QUINTO

Conclusión y costas.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos procede declarar no haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada y, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA , no imponer las costas a la vista de la complejidad de la cuestión objeto de análisis.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico cuarto de esta sentencia:

Primero

No haber lugar al recurso de casación nº 1896/2017 interpuesto por SOLYNOVA ENERGIA S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en fecha 26 de enero de 2017, en el recurso contencioso-administrativo nº 69/2014 y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de este recurso.

Segundo: No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose, en referencia a las costas de instancia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. José M. Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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