ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:7913A |
Número de Recurso | 1442/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1442/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1442/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Octavio y doña Valle presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 404/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1376/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª Isabel Torres Ruiz presentó escrito en nombre y representación de don Octavio y doña Valle , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por escrito presentado el 7 de junio de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria, en concepto indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la comercialización de obligaciones subordinadas. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La Audiencia reduce la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios con el importe de los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato.
La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso se funda la infracción de los arts. 1106 y 1107 CC . Y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre la determinación de la suma de la que debe responder la demandada como consecuencia de sus incumplimientos contractuales en la comercialización de obligaciones subordinadas. En concreto, si deben tenerse en cuenta los rendimientos percibidos por el demandante durante la vigencia del contrato a la hora de fijar el importe de los daños y perjuicios.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), al existir doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cuestión jurídica planteada, y que ha sido seguida por la sentencia recurrida.
Así, en la sentencia 165/2018, de 22 de abril (dictada precisamente en un procedimiento seguido frente Catalunya Banc, S.A. por la comercialización de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya) recordamos:
[...]A la vista de la jurisprudencia de esta sala, este planteamiento no es correcto, pues no tiene en cuenta que durante la vigencia de las subordinadas los clientes percibieron unos rendimientos que sumaban 45.509,33 euros, los cuales tenían que ser tomados en consideración para la determinación de la existencia del daño.
Así lo recordaba recientemente la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , que se remite a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , y reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor:
En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste
.
Esta regla fue aplicada también por la sentencia 714/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, cuando concluyó que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes». En ese caso la referencia los intereses debía entenderse equivalente a retribución o rendimiento económico generado por el producto financiero durante su vigencia.»
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación interpuesto por don Octavio y doña Valle contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 404/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1376/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.